Ley 19.539, artículo 5
Texto
Artículo 5º.- A contar del 1º de diciembre de 1998,
las bonificaciones de los artículos 2º, 3º y 4º serán
equivalentes al 100% de las diferencias que resulten de la
aplicación a esa fecha de lo dispuesto en dichos
artículos.