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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.267, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $ 5.000.-, el que se incrementará en $ 3.000.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N°19.228.
    En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no recibieren asignación familiar.
    Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N°869, de 1975, de la ley N°19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, en la fecha señalada en dicho inciso.
    Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión. Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley N°19.243.