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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.267, artículo 4

Texto

    Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la ley N°19.246, y al personal señalado en el artículo 35 de la ley N°18.962, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos que se mencionan en el artículo 8° de la ley N° 19.246.
    El monto del aguinaldo será de $ 12.700.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1993 sea igual o inferior a $ 120.000.- mensuales, y de $ 7.500.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso, se considerarán las horas extraordinarias dentro de dicha remuneración.
    Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en el artículo 9°, los incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de la ley N°19.246.
    Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga este artículo que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo de Navidad, en su calidad de pensionado, a que se refiere el artículo siguiente.