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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 18.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1990 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas en 1986 a 1989 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
    65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado.
    5% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
    30% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará por decreto dictado de acuerdo con los artículos 21 y 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174 y en los decretos leyes N° 1.056, de 1975, y N° 2.569, de 1979.
    No regirá tampoco en cuanto a las enajenaciones cuyos saldos de precios sean objeto de rebajas de intereses, condonaciones, reprogramaciones, exenciones de pago o consolidaciones, en virtud de disposiciones legales dictadas o que se dicten al efecto.