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Artículo 13.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley, la adquisición o contrucción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia en los presupuestos del Ministerio de Justicia, en lo que se refiere al Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. La misma prohibición regirá para las Municipalidades salvo en lo que respecta a viviendas para profesores rurales. El costo unitario de las viviendas para profesores rurales que adquieran o construyan las Municipalidades no podrá ser superior a 500 unidades de fomento. Dicho costo podrá aumentarse hasta en un 25% en las Regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, X de Los Lagos, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena.