Texto
Artículo 3°.- A contar del 1° de enero de 2013
tendrán derecho a percibir el subsidio establecido en este
artículo las mujeres que, a la sexta semana anterior al
parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) Registrar doce o más meses de afiliación, con
anterioridad al inicio del embarazo.
b) Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o
discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro
de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente
anteriores al inicio del embarazo.
c) Que la última cotización más cercana al mes
anterior al embarazo se haya registrado en virtud de
cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por
obra, servicio o faena determinada.
El subsidio se otorgará hasta por un máximo de
treinta semanas y comenzará a devengarse a partir de la
sexta semana anterior al parto. Si éste tuviere lugar a
partir de la trigésimo cuarta semana de gestación, la
duración del subsidio se reducirá en el número de días o
semanas en que se haya adelantado el parto; no obstante, si
éste ocurriere antes de iniciada la trigésimo tercera
semana de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de
1.500 gramos, el subsidio será de treinta semanas. A su
vez, en caso de partos de dos o más niños, el período de
subsidio se incrementará en siete días corridos por cada
niño nacido a partir del segundo. Cuando concurrieren
simultáneamente las circunstancias señaladas
precedentemente, la duración del subsidio será aquella que
posea una mayor extensión.
La base de cálculo para la determinación del monto de
este subsidio será una cantidad equivalente a la suma de la
remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos,
devengados por la mujer en los veinticuatro meses calendario
inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, dividido
por veinticuatro.
El monto diario del subsidio de este artículo será
una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de
cálculo, y en ningún caso podrá ser inferior al mínimo
establecido en el artículo 17 del decreto con fuerza de ley
Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de
1978.
Para efectos del cálculo del promedio mencionado en el
inciso tercero, cada remuneración mensual neta, subsidio, o
ambos, se reajustarán conforme a la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre
el último día del mes anterior al del devengamiento de la
remuneración, subsidio, o ambos, y el último día del mes
anterior al del inicio del subsidio establecido en este
artículo.
Sobre el monto del subsidio, las beneficiarias deberán
efectuar las cotizaciones del 7% para salud y del artículo
17 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Durante las doce últimas semanas de goce del subsidio
las beneficiarias podrán trabajar, sin perder el beneficio
del presente artículo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
remuneración mensual neta la del artículo 7° del decreto
con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 1978.
El subsidio establecido en este artículo será
otorgado por el organismo competente para el pago de los
subsidios de incapacidad laboral de los trabajadores
independientes que sean cotizantes del Fondo Nacional de
Salud. Las normas que rigen las licencias médicas de dichos
trabajadores serán aplicables a la tramitación,
autorización y pago del subsidio de este artículo.
El subsidio establecido en este artículo se
financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones
Familiares del decreto con fuerza de ley N° 150, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1982.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social la supervigilancia y fiscalización del subsidio
establecido en este artículo. Para estos efectos, se
aplicarán las disposiciones orgánicas de la
Superintendencia y de esta ley. La Superintendencia dictará
las normas necesarias, las que serán obligatorias para
todas las instituciones o entidades que intervienen en el
mencionado subsidio.