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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 25

Texto

    Artículo 25°.- Los derechos a los subsidios a que se
refiere este decreto y los regidos por la ley 16.744, son
incompatibles entre sí, pero podrán ser ejercidos
sucesivamente mientras la incapacidad laboral subsista por
alguna de sus causas.

    El subsidio a que se refiere el artículo 199 del
Código del Trabajo sólo podrá otorgarse una vez terminado
el permiso postnatal parental.

    Cuando se haga uso del derecho a reincorporarse a
trabajar según lo establecido en el artículo 197 bis del
Código del Trabajo, el trabajador o la trabajadora
percibirán un subsidio equivalente al cincuenta por ciento
del subsidio que les hubiere correspondido de acuerdo al
inciso primero de la citada norma. Dicho subsidio será
compatible con el que se origine por una licencia por
enfermedad o accidente común, o en virtud de la ley Nº
16.744, o por el permiso del artículo 199 del Código del
Trabajo, de acuerdo a las normas de los incisos siguientes.

    Para efectos del artículo 8°, en caso de
reincorporación de la trabajadora o trabajador de acuerdo
al artículo 197 bis del Código del Trabajo, en la base de
cálculo del subsidio que se origine por una licencia por
enfermedad o accidente común o en virtud de la ley N°
16.744 o del artículo 199 del Código del Trabajo, se
considerará exclusivamente la remuneración mensual neta
que origine dicha reincorporación, el subsidio derivado de
ella, o ambos. En caso de que la trabajadora o el trabajador
no registren cotizaciones suficientes para enterar los meses
a promediar, se considerará para estos efectos la
remuneración mensual neta resultante del contrato de
trabajo que corresponda a la reincorporación, las veces que
sea necesario.

    No obstante, cuando el permiso postnatal parental se
ejerciere conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 197 bis del Código del Trabajo y la trabajadora o
el trabajador tenga derecho al subsidio establecido en el
artículo 199 del mismo Código, la suma de los valores
diarios de ambos subsidios no podrá exceder, en ningún
caso, el monto diario del subsidio por permiso postnatal
parental que le hubiere correspondido de no haberse
reincorporado a trabajar. Asimismo, la suma total de ambos
subsidios durante el período de permiso postnatal parental
no podrá exceder el monto equivalente al subsidio que le
hubiere correspondido por dicho permiso, de no haberse
reincorporado a trabajar. Al completarse dicha suma, se
extinguirá el permiso postnatal parental.

    Durante el período de permiso postnatal parental sólo
tendrá derecho al subsidio por enfermedad grave del niño
menor de un año quien esté haciendo uso del referido
permiso postnatal parental, conforme al inciso segundo del
artículo 197 bis del Código del Trabajo.