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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


3.1.14 PAGO ANTICIPADO DEL CRÉDITO SOCIAL

3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL

3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL

3.1.14 PAGO ANTICIPADO DEL CRÉDITO SOCIAL

3.1.14 PAGO ANTICIPADO DEL CRÉDITO SOCIAL

Se distinguirán dos clases de pago anticipado del crédito social:

3.1.14 PAGO ANTICIPADO DEL CRÉDITO SOCIAL

3.1.14.1 Pago anticipado de deuda

3.1.14.1 Pago anticipado de deuda

El pago anticipado de la deuda tiene lugar cuando el deudor procede a pagar en forma parcial o total, el saldo de deuda vigente a una fecha determinada.

En este caso, conforme al artículo 10 de la Ley N°18.010, las C.C.A.F. pueden cobrar una comisión de prepago que, tratándose de operaciones no reajustables, no puede exceder el valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.

Tratándose de operaciones reajustables, dicha comisión no puede exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.

Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°18.010, el deudor de una operación de crédito puede anticipar el pago total de su deuda siempre que pague el capital y los intereses estipulados hasta la fecha del pago efectivo, más la comisión de prepago.

De este modo el capital vigente a la fecha del prepago debe determinarse considerando como pagada hasta la última cuota remitida para descuento a la entidad empleadora, en el caso de los trabajadores, o a la entidad pagadora de la pensión, en el caso de los pensionados. Por otra parte, los intereses que pueden adicionarse corresponden sólo a los estipulados hasta la fecha del pago efectivo, razón por la cual, se deberán descontar los intereses desde la fecha del prepago hasta el vencimiento de la última cuota remitida para descuento.

En el caso de los trabajadores independientes, el capital vigente a la fecha del prepago corresponde a aquél que resta después de pagada la última cuota. Además, los intereses que pueden adicionarse corresponden sólo a los estipulados hasta la fecha del pago efectivo.

La comisión de prepago se calculará sobre el capital vigente a la fecha del prepago, considerando como pagada la última cuota remitida para descuento.

Para los efectos de determinar el saldo de capital en los casos de pago anticipado de deuda, la C.C.A.F. deberá utilizar la tasa de interés pactada al momento del otorgamiento del respectivo crédito.

Cuando se trate de un pago anticipado parcial de la deuda, corresponderá que la C.C.A.F. reliquide el monto de lo debido, implicando ello la modificación ya sea del valor de la cuota, del plazo o de ambos.

Cabe tener presente que en los casos de terminación del contrato de trabajo cualquiera sea su causal -no obstante haber aceptado el afiliado en la solicitud de crédito social que se efectúe el descuento del saldo adeudado con cargo a la indemnización por años de servicios que le corresponda pagar al empleador- no hay intención de pago anticipado, toda vez que la terminación del contrato no tiene por objeto anticipar el pago de la deuda, sino que la terminación de una relación laboral. Por ende, no existiendo tal intención, no procede cobrar comisión de prepago.

Debe tenerse presente que el 7 de noviembre de 2006 fue publicada la Ley N° 20.130 que modificó la Ley sobre impuestos de Timbres y Estampillas, contenida en el D.L. 3.475, de 1980, por lo que dichas modificaciones deben ser aplicadas por las Cajas de compensación de Asignación Familiar, en el otorgamiento de los créditos sociales.

En lo concerniente a los referidos créditos las modificaciones son las siguientes:

a) Rebajó la tasa del impuesto que afecta a las operaciones de crédito documentadas en pagarés, y

b) Declaró exentas del impuesto de timbres a las operaciones de crédito destinadas al pago anticipado de determinadas obligaciones.

La modificación legal aludida en la letra b) precedente, reemplazó el N° 17 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, eximiendo del impuesto a los documentos que se emitan o suscriban con motivo de operaciones de crédito otorgados por instituciones financieras, por el monto que esté destinado exclusivamente a pagar préstamos otorgados por esta clase de instituciones; se excluyen de la exención a las operaciones sobre líneas de crédito.

Si bien las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social, el actual N°17, de la Ley de Timbres y Estampillas, para los efectos de los créditos sociales que ellas otorgan, las ha considerado equivalentes a una institución financiera. Al efecto, el N°17 señala expresamente en su parte final, "Para que opere esta exención, tanto el crédito que se paga como el destinado a dicho pago, deberán haber sido otorgados por alguna institución financiera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguridad Social o Superintendencia de Valores y Seguros.

Por último, atendido que la Ley N° 20.130 no contempló una fecha de vigencia especial para las modificaciones que introduce, ella rige desde el 1° de diciembre de 2006 conforme con lo dispuesto en el al artículo 3° del Código Tributario, que establece que las leyes que modifican o suprimen impuestos rigen desde el día primero del mes siguiente a su publicación.

3.1.14.2 Pago anticipado de cuotas

3.1.14.2 Pago anticipado de cuotas

El pago anticipado de cuotas tiene lugar cuando el deudor manifiesta su voluntad de pagar un número determinado de cuotas pendientes de vencimiento siempre y cuando dicho pago no implique el pago total de la deuda, ya que en este caso se entenderá como un pago anticipado de la deuda.

Cabe señalar que tratándose del pago anticipado de cuotas no corresponde efectuar la reliquidación del saldo adeudado en términos de modificar el plazo residual de la deuda o el valor del dividendo.

De este modo el pago anticipado de cuotas no da derecho a la C.C.A.F. a cobrar comisión de prepago, aun cuando su monto represente un porcentaje superior al establecido en el artículo 10 de la Ley N°18.010, toda vez que la intención del afiliado o afiliada es pagar por una vía distinta al descuento de su remuneración una parte de su deuda de crédito social.

La C.C.A.F. en ningún caso podrán negarse a recibir el pago adelantado de cuotas.

Referencias legales: Ley 18.010, artículo 10

3.1.14.3 Liquidación cuando opera cláusula de aceleración

3.1.14.3 Liquidación cuando opera cláusula de aceleración

Los créditos sociales que contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las reglas que establece el actual artículo 30 de la Ley N°18.010.

Referencias legales: Ley 18.010, artículo 30