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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


DL 3475, artículo 24

Artículo 24

Texto

    Artículo 24°.- Sólo estarán exentos de los impuestos
que establece el presente decreto ley, los documentos que
den cuenta de los siguientes actos, contratos o
convenciones:

    1.- Documentos que den cuenta o se emitan en relación
con préstamos o créditos otorgados del exterior por
organismos financieros multilaterales, y los relativos a la
emisión de bonos que se coloquen en el exterior emitidos o
suscritos por el Fisco o el Banco Central de Chile.
    2.- Documentos que den cuenta de operaciones, actos o
contratos exentos, en conformidad al decreto supremo N°
1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija
el texto definitivo del D.F.L. N° 2, sobre Plan
Habitacional; a la ley N° 16.807, de 1968, que fija el
texto definitivo del D.F.L. N° 205, de 1960, sobre Sistemas
de Ahorro y Préstamos para la Vivienda; a la ley N°
16.528, de 1966, sobre Estímulos a las Exportaciones; y las
operaciones, actos y contratos que realicen los Servicios
Regionales y Metropolitano de Viviendas y Urbanismo, a que
se refiere el decreto ley número 1.305, de 1976.
    3.- Bonos, pagarés, vales de impuesto, letra de cambio
y demás actos y contratos mencionados en el artículo 1°
N° 3 de este decreto ley, emitidos o aceptados por el
FisVER NOTA 4.-co.
    4.- DEROGADO

    5.- DEROGADO.-

    6.- Documentos otorgados por bancos o instituciones
financieras en las operaciones de depósito o de captación
de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando
éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y
sean necesarios para la realización de estas operaciones.
Quienes actúen en estas operaciones como mandatarios, o en
ejercicio de cualquier otro encargo fiduciario, deberán
indicar bajo su propia responsabilidad el lugar de domicilio
y residencia de la persona por quien actúan.
    La lista de tales documentos será determinada por
resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos,
previo informe favorable del Banco Central de Chile.
    7.- Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas-ALALC
(ABLAS).
    8.- Los actos y contratos que se ejecuten o celebren en
la provincia de la Isla de Pascua por personas domiciliadas
en ella respecto de actividades o bienes que digan relación
con ese mismo territorio.
    9.- Contratos de apertura o líneas de créditos e
instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos
de apertura, sin perjuicio de pagaVER NOTA 4.-rse el
impuesto de que trata el N° 3 del artículo 1° de este
decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones
de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en la
apertura o línea de crédito.
    10.- Documentos necesarios para efectuar las
importaciones de bienes internados al amparo de las
franquicias establecidas en el inciso vigésimo tercero del
artículo 35 de la ley N° 13.039, como asimismo, los
documentos necesarios para efectuar las importaciones de CKD
y SKD que efectúen las industrias terminales acogidas al
régimen de compensación que regula el inciso tercero del
artículo 3° de la ley N° 18.483.
    11.- Los documentos necesarios para efectuar operaciones
de crédito de dinero destinadas al financiamiento de
exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras determinará, mediante resoluciones generales,
los documentos que tienen tal carácter.
    12.- Las cartas de crédito para importaciones que se
abran con fondos propios del importador.
    13.- Documentos donde conste el otorgamiento de mutuos
por parte de la Corporación de Fomento de la Producción a
bancos, a otras instituciones financieras y a empresas de
leasing.
    14.- DEROGADO

    15.- Los créditos otorgados desde el exterior a bancos
o instituciones financieras locales, con el exclusivo objeto
de financiar operaciones de importación o internación de
mercaderías al país, o bien que tengan por único objeto
ser colocados en el exterior.
    16.- Los documentos necesarios para el otorgamiento de
préstamos y demás operaciones de crédito de dinero, por
parte de Bancos e Instituciones Financieras, desde Chile
hacia otros países. La Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras determinará las características
que deben tener los documentos para gozar de esta exención.
    17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo
de una operación de crédito de dinero, a excepción de las
líneas de crédito, concedidas por instituciones
financieras constituidas o que operen en el país por el
monto que se destine exclusivamente a pagar préstamos
otorgados por esta clase de instituciones, en tanto dichos
préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito.
Asimismo, para hacer efectiva esta exención, se requiere
que al momento del otorgamiento del crédito que se paga, el
Impuesto de Timbres y Estampillas devengado por los
documentos emitidos o suscritos con ocasión del crédito
original, se hubiese pagado efectivamente. Igualmente esta
exención se aplicará cuando los documentos en que conste
el préstamo que se paga se hubieren acogido a lo dispuesto
en este número. Para que opere esta exención, tanto el
crédito que se paga como el destinado a dicho pago,
deberán haber sido otorgados por alguna institución
financiera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de
Seguridad Social o Superintendencia de Valores y Seguros.
    Con todo, en el caso que los documentos que se
emitieron, suscribieron u otorgaron con motivo del crédito
original no hubieren satisfecho la tasa máxima establecida
en el N° 3 del artículo 1° de este decreto ley, la
exención que se establece en este numeral sólo se
aplicará, sobre la base imponible mencionada en el inciso
siguiente, hasta por aquella parte en que la tasa de
impuesto correspondiente al plazo del nuevo crédito, más
la tasa correspondiente al plazo del crédito original,
excede la tasa máxima.
    Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella
parte del nuevo crédito, destinado a pagar el monto
insoluto del préstamo original, incluyendo los intereses y
comisiones que se cobren con ocasión del pago anticipado
del mismo. En caso alguno se comprenderá en esta exención,
aquella parte del nuevo crédito destinado a pagar intereses
originados en la mora del crédito original. La exención
comprenderá también los gastos que se cobren por el
otorgamiento del nuevo crédito. Sin embargo, si el nuevo
crédito considera sumas mayores destinadas a fines
distintos del pago del crédito anterior, se considerarán
comprendidos en esta parte de la exención sólo la
fracción de los gastos asociados al otorgamiento del nuevo
crédito equivalente a la proporción que represente el
monto insoluto del crédito original en relación al nuevo
crédito.
    Cuando el crédito que se paga hubiere sido otorgado a
más de una persona, la exención favorecerá a todos los
deudores.
    Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que
hacen procedente esta exención, se deberá insertar en la
escritura respectiva, un certificado de la institución
financiera que otorgó el crédito original o del legítimo
cesionario del crédito en su caso, señalando el monto a
que asciende el pago. Además, dicho certificado deberá
indicar en forma específica, el monto de los intereses y
comisiones que se cobran. Asimismo, este certificado deberá
contener la fecha de otorgamiento del crédito que se paga;
el número, serie o folio del documento que da cuenta o
registra el crédito original. Sólo en los casos que la
entidad que otorgó el crédito que se paga no hubiere
informado previamente el otorgamiento del crédito al
Servicio de Impuestos Internos, el referido certificado
deberá indicar, además, la tasa del impuesto de esta ley
que afectó al crédito que se paga, el monto del impuesto
pagado efectivamente, el folio del formulario en que consta
el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado, o la
norma de exención parcial o total aplicada, cuando
correspondiere. Si el crédito no constare en escritura,
para que resulte procedente la exención, el referido
certificado deberá adosarse al cuerpo del pagaré o del
documento que se emita o suscriba con ocasión del crédito.
De la misma manera, en el caso que el crédito destinado al
pago fuere otorgado por una institución financiera distinta
de la que otorgó el crédito original, el deudor deberá
otorgar mandato a la institución financiera prestamista
para que ésta pague el crédito original, directamente a la
institución acreedora del mismo o a su legítimo
cesionario, y en el caso que la institución prestamista sea
la misma que otorgó el crédito original, el deudor deberá
autorizar la imputación directa del crédito que se otorga
al pago del crédito original.
     Para la aplicación de lo indicado en este número, se
considerará no escrita toda disposición contractual, de
cualquier naturaleza, que tenga por objeto impedir o
entrabar la facultad de un deudor para obtener un crédito
que se beneficie de esta exención.
     El interesado podrá requerir que el certificado a que
se refiere el inciso quinto sea emitido con vigencia a una
fecha determinada, de acuerdo a las instrucciones que al
efecto emita el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución. La emisión al interesado del certificado
deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes
a la fecha de la solicitud respectiva. La no emisión, la
emisión extemporánea o incompleta, del certificado
señalado se sancionará con una multa de entre una unidad
tributaria mensual y una unidad tributaria anual por cada
incumplimiento, la cual será aplicada por el Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo 161 del Código Tributario, contenido en el
artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974.".






Partes del compendio donde se menciona DL 3475, artículo 24:

3.1.14.1 Pago anticipado de deuda

Articulado: DL 3475 - DL 3475, artículo 24 - DL 830 (Código tributario), artículo 3 (del art 1) - Ley 18.010, artículo 10 - Ley 20.130


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