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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


Ley 18.010, artículo 10

Artículo 10

Texto

     Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación
de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre
acreedor y deudor.
     Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero
cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000
unidades de fomento, el deudor que no sea una institución
fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o
el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun
contra la voluntad del acreedor, siempre que:
     a) Tratándose de operaciones no reajustables, pague el
capital que se anticipa y los intereses pactados calculados
hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de
prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un
mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se
prepaga.
     b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el
capital que se anticipa y los intereses pactados calculados
hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de
prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un
mes y medio de intereses pactados calculados sobre el
capital que se prepaga.
     Los pagos anticipados que sean inferiores al 20% del
saldo de la obligación, requerirán siempre del
consentimiento del acreedor.
     El derecho a pagar anticipadamente en los términos de
este artículo, es irrenunciable.

Partes del compendio donde se menciona Ley 18.010, artículo 10:

3.1.14.1 Pago anticipado de deuda

Articulado: DL 3475 - DL 3475, artículo 24 - DL 830 (Código tributario), artículo 3 (del art 1) - Ley 18.010, artículo 10 - Ley 20.130

3.1.14.2 Pago anticipado de cuotas

Articulado: Ley 18.010, artículo 10

3.7.6 INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA

Articulado: Ley 18.010, artículo 10 - Ley 19.496 - Ley 19.496, artículo 3 bis


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