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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


Ley 18.010, artículo 30

Artículo 30

Texto

     Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o
aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo
26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan
cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del
pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin
efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:
     1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el
capital inicial o el remanente al cual se añadirán los
intereses corrientes o convencionales según sea el caso y
las costas hasta el instante del pago o de la
reprogramación.
     2.- Las obligaciones reajustables considerarán el
capital al momento de contraer la obligación y éste o su
remanente se pagará debidamente actualizado según la
reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda
corriente al instante del pago o reprogramación, más los
intereses y costas a que se refiere el número anterior.
     En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en
el artículo 10.
     En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo
capital sea igual o inferior a 200 unidades de fomento no
podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en
forma anticipada, sino una vez cumplidos sesenta días
corridos desde que el deudor incurra en mora o simple
retardo en el pago. Esta excepción también se aplicará a
las operaciones de crédito de dinero que cuenten con
garantía hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual o
inferior a 2.000 unidades de fomento. Todo pacto en
contravención a esta disposición se tendrá por no
escrito.
     Los derechos que en este artículo se establecen en
favor del deudor, son irrenunciables.

Partes del compendio donde se menciona Ley 18.010, artículo 30:


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