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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.018, artículo 14

Texto

    Artículo 14.- Déjanse sin efecto los números 3° y
4° de la Resolución Ordinaria N° 12.600/74, de 19 de
abril de 1975, de la Dirección General de Territorio
Marítimo y Marina Mercante.
    Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda para
trabajadores marítimos serán entregados con los intereses
devengados a los trabajadores cuyas remuneraciones fueron
base de las respectivas cotizaciones, en el caso de que
hayan sido enteradas oportunamente a la Cámara Marítima de
Chile y no siendo así, dichas cotizaciones se pagarán
reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el
Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, entre el mes que debieron
efectuarse y el inmediatamente anterior a aquel en que
efectivamente se entreguen al liquidador, más un interés
del 12% anual sobre las cantidades previamente reajustadas.
    El reajuste e interés establecidos en el inciso
anterior se aplicarán también respecto de los recursos que
se aportaron o debieron aportarse para los efectos
establecidos en el N° 4 de la Resolución citada en el
inciso primero.
    Corresponderá al Superintendente de Seguridad Social
liquidar los haberes de los trabajadores a que se refieren
los incisos anteriores, con iguales facultades que las del
Síndico de Quiebras respecto de los bienes del fallido y,
además, con las señaladas en el inciso final del artículo
18, en especial, para determinar si los recursos a que se
refiere el inciso tercero precedente han sido oportunamente
enterados, para los efectos de su actualización e
intereses.