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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.018, artículo 12

Texto

    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 2.756, de 1979:
    1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 por
el siguiente:
    "La aprobación de la reforma de los estatutos deberá
acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados al
sindicato, en votación secreta y unipersonal. Además, se
regirá por lo dispuesto en los artículos 14 y 17, en lo
que corresponda".
    2.- Reemplázase en la letra a) del artículo 37 la
frase "incisos segundo y tercero", por la siguiente:
"incisos segundo, tercero y cuarto".
    3.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 48,
la frase "en el inciso anterior" por la siguiente:
"en el inciso primero".
    4.- Agrégase al artículo 62 el siguiente inciso:
    "La reforma de los estatutos de federaciones y
confederaciones deberá ser tratada en asamblea
extraordinaria y acordada por la mayoría absoluta de las
organizaciones afiliadas, en votación secreta ante un
Ministro de Fe, en la que las directivas de las
organizaciones afiliadas dispondrán de un voto.".
    5.- Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
    "Artículo 64.- Las federaciones y confederaciones se
regirán, además, por las normas generales que le sean
aplicables a las organizaciones sindicales y particularmente
por los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24,
27, 29, 31, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 50,
51, 52, 53, 54, 55 y 56, en lo que corresponda.".
    6.- Agrégase el siguiente artículo 77:
    "Artículo 77.- Cuando, en uso de sus facultades
legales, el Ministerio de Economía Fomento y
Reconstrucción determine las empresas en que el Estado
tenga aportes, participación o representación mayoritarias
en las que se deberá negociar colectivamente por
establecimiento, se entenderá que dichas unidades tendrán
el carácter de empresas para todos los efectos de la
presente ley.".