Texto
Artículo 93° Decláranse de utilidad pública y
autorízase al Presidente de la República para expropiar
los predios que sean necesarios para la construcción de
edificios escolares, de campos deportivos y de
establecimientos hospitalarios.
Las expropiaciones podrán hacerse para el Fisco, o bien
para la Sociedad Constructora de Establecimientos
Educacionales o para la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios, si se tratare,
respectivamente, de edificios escolares o establecimientos
hospitalarios.
Si se expropiare para alguna de las indicadas
Sociedades, el ajuste voluntario, sobre precio a que se
refiere el inciso 1° del artículo 9° de la ley 9.618,
deberá contar con la aceptación de la Sociedad respectiva.
Esta podrá también hacerse parte, como coadyuvante del
Fisco, en el juicio a que se refiere el inciso 2° de la
mencionada disposición. En la expropiación para alguna de
las Sociedades aludidas, la indemnización será pagada por
ella, su representante legal concurrirá al otorgamiento de
la escritura de expropiación y la transferencia se hará
directamente entre el expropiado y la Sociedad.
Las expropiaciones a que se refiere el presente
artículo se tramitarán con arreglo a lo establecido en la
ley 12.513, y se llevarán a cabo por intermedio del
Ministerio de Obras Públicas. Con todo, cuando se tratare
de expropiaciones para edificios escolares o para
establecimientos hospitalarios podrá también la
expropiación decretarse, respectivamente, por intermedio
del Ministerio de Educación Pública o del Ministerio de
Salud Pública.