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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8037-1987

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Fecha: 02 de diciembre de 1987

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto Ley Nº 3500, de 1981

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3903, de 1990; 3902, de 1990

Concordancia con Circulares: Circular Nº C/134, de 1985, del Ministerio de Salud


Esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a algunas situaciones que se plantean respecto de la visación de licencias médicas y el pago de los correspondientes subsidios mientras el Organismo competente debe resolver sobre la irrecuperabilidad de la afección que presenta el interesado.

Expone que no obstante que está en conocimiento que esa Entidad debe seguir autorizando durante dicho período las licencias que se otorguen Circular NºC/134, de 1985, del Ministerio de Salud requiere se le informe sobre los siguientes puntos:

1.= ¿En que forma la Isapre toma conocimiento en el sentido de que se ha iniciado el trámite de invalidez para dar curso a los beneficios de subsidios mencionados en el punto anterior?.

2.= Los períodos impagos por licencias rechazadas por enfermedades no recuperables, ¿Son de cargo de la Isapre cuando se inicia el trámite de pensión de invalidez? De no ser así ¿ Cómo procedería el cálculo de la pensión de un cotizante que presenta en sus últimas remuneraciones?

3.- Licencias Médicas con resolución aprobada y notificada en trámite de pago de subsidio, ¿puede ser invalida en virtud de nuevos antecedentes que señalen que se trata de una enfermedad irrecuperable?

Sobre el particular, este Organismo debe expresar, tal como por lo demás lo hace presente esa Entidad, que la Circular Nº C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, señala que deben seguir autorizándose las licencias medicas que se encuentran en trámite para determinar la recuperabilidad de la incapacidad que las origina, lo cual se confirma con lo establecido por el artículo 38º del D.S. Nº3, de 1984, de la referida Secretaría de Estado.
En efecto, el citado artículo 38º del D.S. Nº3, citado, dispone que "Las ISAPRE continuaran pronunciándose sobre las licencias médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez por las Comisiones Médicas Regionales del artículo 11º del Decreto Ley Nº3.500, de 1981, o por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, mientras éstas no emitan su dictamen sobre la invalidez o irrecuperabilidad de los afectados.

Precisado lo anterior, esta Superintendencia señala respecto de las consultas que plantea esa ISAPRE, que con esta misma fecha esta oficiando a la Superintendencia de AFP, a fin de que tome conocimiento de la presentación de esa Entidad y le comunique directamente el criterio que adopte sobre la materia, ya que también incide en lo que respecto a las Comisiones Médicas Regionales del D.L. Nº3.500, de 1980 en situaciones referentes a su competencia.

En todo caso y en lo pertinente a los casos que se produzcan con licencias médicas que sean materia de calificación de la invalidez por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, esta Superintendencia debe señalar, en general, que respecto de aquellas personas que presentan solución de continuidad en sus imposiciones por rechazo de la licencia correspondiente, debe calculárseles la pensión a que tengan derecho con esa laguna, a menos que la Comisión Médica o este Organismo respecto de los casos en que se pronuncia, determinen que la invalidez tiene una fecha anterior y puede, por tanto, concederse la pensión desde una data anterior al período en que no registra licencias cursadas.

Sin embargo, acerca de esta situación y de las demás que plantea esa ISAPRE, resulta necesario que se plantee cada uno de los casos que puedan originar dudas, ya que resulta inconveniente impartir pautas generales en esta materia, atendida la multiplicidad de variables que pueden presentarse