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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66916-2007

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Fecha: 12 de octubre de 2007

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una persona recurrió a esta Superintendencia exponiendo que solicitó asignación familiar duplo por su hijo, cuya invalidez está debidamente certificada por la COMPIN respectiva, pese a lo cual esa Compañía se ha negado reiteradamente a reconocerlo como causante del beneficio elevado al duplo.

Requerida al efecto, esa Compañía informó que en el mes de abril de 2007 pagó las diferencias pendientes reclamadas por el recurrente por el período abril de 2006 - marzo de 2007, por un total de 75.693.-.

Sin embargo, agrega que a la fecha el causante de la asignación no se encuentra declarado inválido por la Comisión Médica de la AFP, por lo que, para todos los efectos legales, en la Póliza de Renta Vitalicia se encuentra señalado como hijo sin invalidez.

Sobre el particular, en lo relativo a los pagos retroactivos de asignación familiar, se estima atendida la presentación del recurrente.

Ahora bien, es necesario hacer presente a esa Compañía que el Organismo competente para declarar la invalidez para los efectos de la asignación familiar, es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) correspondiente al domicilio del causante (artículo 5° del D.S. N° 75, citado en fuentes).

Por lo tanto, se incurre en un error al solicitar, para estos efectos, una declaración de invalidez de las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11 del D.L. N° 3.500, de 1980.

Cabe hacer presente que conforme a la normativa que rige al Sistema de Prestaciones Familiares, citada en las fuentes, la invalidez en algunos casos es el requisito que habilita para ser causante de asignación familiar (artículo 3° letra a, del citado D.F.L. N° 150, respecto del cónyuge), y en otros, si bien la invalidez no es esencial, otorga el derecho a que el beneficio se pague elevado al duplo (artículo 3° letras b y c, respecto de hijos, adoptados, nietos y bisnietos).

En ambas situaciones, es decir, tanto para que nazca el derecho al beneficio, como para que se pague elevado al duplo, cuando el causante ya tiene derecho al valor simple de la prestación, se requiere la declaración de invalidez emitida por el Organismo competente, cual es la COMPIN del domicilio del causante