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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9206-1989

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Fecha: 27 de noviembre de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.S. N° 100, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 8041, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota no ha dado lugar a la reclamación que interpusiera en contra de la ISAPRE por el rechazo de licencias médicas extendidas a favor de su cónyuge.

Expresa además, que a su marido se le ha rechazado su solicitud de pensión de invalidez y acompaña al efecto una fotocopia del dictamen que en tal sentido emitió la Com. Médica de la Región de Valparaíso de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Al respecto, cabe señalar que la COMPIN del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota ha informado que resolvió ratificar lo obrado por la Isapre, en cuanto al rechazo de las licencias médicas en cuestión, debido a que la afección que las motivaba no era recuperable.

Hace presente que se le indicó a Ud. que efectuara una presentación a esta Superintendencia, en atención a lo señalado por este Organismo Fiscalizador en su Oficio N° 8041, de 3 de octubre de 1988.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestarle que carece de competencia para pronunciarse sobre las licencias médicas y la calificación de invalidez de su cónyuge.

En relación con las licencias médicas, es necesario precisar que este Organismo, dentro del ámbito de su competencia, esto es, tratándose de licencias médicas de personas que no están afiliadas a una ISAPRE y cuya visación corresponde a los Servicios de Salud, ha señalado, entre otros, mediante el Ord. N 8041, a que alude de COMPIN del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, que no procede autorizar licencias médicas emitidas por diagnósticos que tengan un pronóstico de no recuperabilidad, a menos que se trate de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones que hubieren solicitado su calificación de invalidez, caso en el cual, procede dar curso a las licencias médicas por el período en que esté pendiente dicho trámite. No Obstante, tratándose de licencias médicas de afiliados a una ISAPRE no le corresponde a este Organismo emitir un pronunciamiento, puesto que de acuerdo a los artículos 1° y 17 del D.F.L N° 3, de 1981; artículo 32 y siguientes del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en caso que una ISAPRE rechace o modifique una licencia médica, el trabajador afectado puede recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente a su domicilio, quien debe resolver sobre el reclamo, correspondiéndole al Fondo Nacional de Salud FONASA la fiscalización del debido ejercicio de la facultad otorgada a las Isapre en orden a autorizar licencias médicas.

Ahora bien, en cuanto a la calificación de invalidez, cabe expresar que de conformidad al artículo 11 del D.L. N° 3.500, de 1980 y artículos 22 y siguientes del D.S. N° 100, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores adscritos al Nuevo Sistema de Pensiones deben presentar la pertinente solicitud ante la Administradora de Fondos de Pensiones A.F.P. a que se encuentren afiliados y le corresponde conocer de ella a la respectiva Comisión Médica Regional. De lo que resuelva dicha Comisión, se puede reclamar ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Es menester consignar que, en todo caso, puede reiniciarse el procedimiento de calificación de invalidez, presentando una nueva solicitud a la respectiva A.F.P., acompañada de los antecedentes que la justifique