Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3572-1995

.

Fecha: 10 de abril de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 12555, de 1993, 12330; 12331, de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a este Organismo, por ser materia de su competencia, la presentación que le dirigiera, un trabajador, reclamando en contra de ISAPRE por el rechazo de sus licencias médicas correspondientes al período de reposo comprendido entre el 8 de abril y el 6 de septiembre de 1991, situación que fue confirmada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Antofagasta, motivo por el cual no ha percibido el subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido por el citado período.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar, que la finalidad que tiene una licencia médica es permitir que el trabajador afectado por una enfermedad que lo incapacite temporalmente, pueda acogerse a reposo mediante una prescripción médica, con el objeto preciso de que restablezca su salud y quede en condiciones de volver a su trabajo. Por ello, no es posible admitir a tramitación licencias médicas extendidas por un diagnóstico irrecuperable, por cuanto ello significaría que el trabajador estaría indefinidamente haciendo uso de reposo, transformándose en una verdadera pensión de invalidez, lo cual no es su finalidad.
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, las ISAPRE continuarán pronunciándose sobre licencias médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez por las Comisiones Regionales del artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, o por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, mientras éstas no emitan su dictamen sobre invalidez o irrecuperabilidad de las afecciones.
A su vez, el Ministerio de Salud, mediante Circular Nº 2C/134, de 1985, instruyó a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y a las Instituciones de Salud Previsional en orden a que deben seguir autorizando licencias médicas con diagnósticos irrecuperables y pagando los subsidios correspondientes de afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, mientras tengan pendiente un trámite de calificación de invalidez y el dictamen se encuentre legalmente ejecutoriado.
Aclarado lo anterior, esta Superintendencia cumple en manifestar que su situación ya fue estudiada por este Organismo, habiéndose resuelto mediante los Ords. Nºs. 12.555, de 27 de diciembre de 1993 y 12.330, de 7 de noviembre de 1994, dirigidos a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Antofagasta y Nº12.331, de 7 de noviembre de 1994, dirigido a la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones.
En mérito de lo anterior, la referida COMPIN, modificó sus resoluciones anteriores, ordenando a la ISAPRE, la autorización de sus licencias médicas Nºs. 3926, 29151, 44601, 51556, 57967, 65391, 73018, 79344, 83472, 98251, 98292, 101591, 113711 y 119869, que en conjunto abarcan el período comprendido entre el 12 de febrero de 1990 y el 7 de abril de 1991, por cuanto aún cuando la enfermedad por la que se habían extendido tenía un diagnóstico irrecuperable, existía trámite de calificación de invalidez pendiente, durante los períodos de reposo de las mismas.
La citada COMPIN, no se pronunció respecto de la licencia médica Nº6051, que otorgaba reposo entre el 8 de abril y el 7 de mayo de 1991, en que habiendo trámite de invalidez pendiente hasta el 19 de abril de 1991, la ISAPRE pudo haberla autorizado hasta esa fecha, ya que dicho Organismo no registra apelación en contra de la resolución de la ISAPRE, motivo por el que no pudo rectificar lo obrado por ésta.
Asimismo, la referida COMPIN confirmó el rechazo de las licencias médicas que comprenden el período del 8 de mayo al 26 de agosto de 1991, por cuanto no existía trámite de calificación de invalidez y el diagnóstico era irrecuperable, lo que se ajusta a la normativa legal vigente sobre la materia.
Finalmente, respecto de sus licencias médicas Nºs.16294 y 16.300, que le otorgaban reposo entre el 27 de agosto y el 15 de septiembre de 1991 y entre el 16 y el 30 de septiembre de 1991, ellas pudieron ser autorizadas a contar del 6 y hasta el 30 de septiembre de 1991, ya que durante dicho período registra un nuevo trámite de calificación de invalidez, sin embargo, no generaron subsidio por incapacidad laboral, ya que no registra 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de las mismas, según lo exige el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Dicha situación se produjo por cuanto el interesado no tiene cotizaciones después del 7 de abril de 1991, toda vez que a contar de esa data sus licencias médicas han sido rechazadas, situación que no puede revisarse por ajustarse a la normativa reglamentaria vigente.
En mérito de lo expuesto, y no existiendo nuevos antecedentes que permitan modificar lo obrado en la especie, se confirma lo resuelto mediante los dictámenes ya citados

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/01/2017Dictamen 3572-2017Seguro laboral (Ley 16.744)Cambio de organismo administradorD.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
26/03/1996Dictamen 3572-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1026, de 1975; D.S. Nº 148, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional
03/05/1988Dictamen 3572-1988Servicios de Bienestar D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº 11.764; Ley Nº 17.538