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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo transitorio.- Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°, 1° y 2° tendrán las siguientes vigencias:
    a) Las del artículo 3°, letra a), números 1 y 2, en la parte referida al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; letra b) y letra c), regirán a contar del año tributario 1996.
    b) Las del artículo 3°, letra a) número 2, en la parte referida a los préstamos de los accionistas de sociedades anónimas cerradas, desde el 1° de enero de 1996, por los préstamos otorgados desde esa fecha y también por los préstamos otorgados antes de esa fecha que no se encuentren solucionados al 31 de diciembre de 1995.
    c) Las del artículo 4° regirán desde el 1° del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
    d) Las del artículo 5° regirán a contar del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. No obstante, se mantendrán en vigencia los decretos, resoluciones y reglamentaciones que se hubieren dictado en uso de las facultades que se modifican, hasta mientras no entren en vigor las resoluciones o reglamentaciones que se dictan en virtud de las facultades que se confieren al Director del Servicio de Impuestos Internos, en todo aquello que resulte modificado.
    e) Las de los artículos 1° y 2° regirán a contar de la fecha de publicación de esta ley.".