Texto
Artículo 10.- Concédese, a contar del 1° de mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta ley, una subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.), la que será adicional a la que corresponda por aplicación del inciso primero del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, cuyo valor será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento Subvención Adicional
Educación Parvularia 0,111
(2° Nivel de transición)
Educación General Básica 0,020
(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)
Educación General Básica 0,022
(7° y 8°)
Educación General Básica 0,010
de Adultos
Educación General Básica 0,468
Especial Diferencial
Educación Media Humanístico- 0,037
Científica
Educación Media Técnico- 0,059
Profesional Agrícola y Marítima
Educación Media Técnico- 0,044
Profesional Industrial
Educación Media Técnico- 0,039
Profesional Comercial y Técnica
Educación Media Humanístico- 0,017
Científica y Técnico-
Profesional de Adultos
Respecto de la subvención a que se refiere el inciso segundo del aludido artículo 9° concédese, asimismo, y a contar de la fecha indicada en el inciso precedente, una subvención adicional cuyo valor será el equivalente a 0,00028 U.S.E. por clase efectivamente realizada.
A las subvenciones adicionales establecidas en los incisos precedentes les serán aplicables las normas que rigen las subvenciones contempladas en el decreto con fuerza de ley mencionado en el inciso primero, se pagarán conjuntamente con aquéllas y se incorporarán a su valor en la oportunidad en que se fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del antes citado decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación.