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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 9°.- Intercálanse en el artículo 74 del decreto ley N° 3.500, de 1980, como incisos segundo y tercero, los siguientes:
    "Los pensionados que hubieren retirado excedentes de libre disposición tendrán también derecho a garantía estatal, no obstante que el monto de la misma estará afecto a una deducción equivalente al porcentaje de pensión que hubieran podido financiarse en caso de no haber efectuado el mencionado retiro. Igual deducción afectará a las pensiones de sobrevivencia de aquellos beneficiarios que hubieren retirado, por concepto de herencia, fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado fallecido.
    Asimismo, el monto de la garantía estatal para las personas acogidas a pensión de vejez anticipada, estará afecto a una deducción equivalente al porcentaje de pensión que estas personas hubieran podido financiarse con el capital utilizando para pagar las pensiones percibidas hasta el cumplimiento de las edades establecidas en el artículo 3°.".