Texto
Artículo 11.- Incorpórase a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta ley, al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, el siguiente artículo 12 bis:
"Artículo 12 bis.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Para la aplicación de la tabla establecida en el antes citado inciso primero del artículo anterior, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere se considerarán como totales independientes el número de alumnos de educación parvularia segundo nivel de transición a cuarto año de educación general básica y el de quinto año de educación general básica a cuarto año de educación media, por cada establecimiento.".