Texto
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974:
A. En el artículo 8°, agrégase la siguiente letra m):
"m) La venta de bienes corporales muebles o inmuebles que realicen las empresas antes de doce meses contados desde su adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.".
B. En el número 1° de la letra A del artículo 12, agrégase, después de la palabra "previsto", la siguiente expresión: "en la letra m) del artículo 8° y".
C. En el inciso final del artículo 41, agrégase, después de la palabra "separadas", lo siguiente: "y los vehículos cuya venta esté sujeta al impuesto del Título II,".