ley 18.681, artículo 107
Texto
Artículo 107.- Los artículos 20, 40, 85, 91 y 92 de
esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1988.
Las modificaciones que el artículo 40 introduce al
decreto con fuerza de ley N° 22, de 1981, del Ministerio de
Educación se aplicarán, desde su vigencia, a las personas
que a dicha fecha estén gozando de becas, en lo que les
sean favorables.
Los derechos establecidos en el artículo 4°, se
devengarán a partir del 1° de enero de 1989.