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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.681, artículo 37

Texto

    Artículo 37.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
    a) Sustitúyese en el inciso tercero del Artículo 11,
el guarismo "58" por "59";
    b) Sustitúyese en la letra d) del artículo 45 bis, las
palabras "noventa y cinco" por la palabra "ochenta";
    c) Elimínase de la letra a) del artículo 48 la frase:
"por intermedio de un agente de valores que actúa por
cuenta del emisor";
    d) Sustitúyese en la letra a) del artículo 48 la
frase: "Los agentes de valores antes referidos deberán
reunir los requisitos establecidos en el Título VI de la
ley N° 18.045, sin perjuicio de tener que cumplir, además,
los que se establecen en esta ley y su reglamento respecto
de las transacciones que realicen con recursos de los Fondos
de Pensiones" por, "Los requisitos mínimos que deberá
cumplir un mercado primario formal para garantizar la
adecuada transparencia serán los que fije el reglamento";
    e) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 64 la
oración "actualizado por la tasa de interés real promedio
de la cuota del fondo de pensiones respectivo, en la forma
que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones, según lo establezca el reglamento" por la
siguiente: "actualizado por la tasa de interés que resulte
menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del
fondo de pensiones respectivo y el promedio ponderado entre,
la rentabilidad real de la cuota del fondo de pensiones
respectivo y la tasa de interés implícita en las rentas
vitalicias otorgadas según esta ley, en la forma que
señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, según lo establezca el reglamento. Los factores
de ponderación que se fijen para el cálculo del promedio
ponderado no podrán ser inferiores al diez por ciento en
los años 1988 y 1989 ni inferiores al veinte por ciento a
contar del año 1990."
    f) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 65 la
frase "y la tasa de interés real promedio de la cuota del
fondo de pensiones respectivo," por la siguiente: "y la tasa
de interés a que se refiere el inciso cuarto del artículo
64,";
    g) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 84,
"artículo 22" por "artículo 20";
    h) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 92,
"artículo 22" por "artículo 20";
     i) Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente:
    "Artículo 101.- Los miembros señalados en la letra d)
del artículo anterior deberán reunir los requisitos
exigidos por las leyes para ser director de una sociedad
anónima abierta; no podrán ser presidentes,
vicepresidentes ni directores de instituciones bancarias,
financieras o agencias de valores, durarán dos años en sus
cargos y serán elegidos en la forma que determine el
reglamento.
    Junto con la designación de estas personas y con la del
representante del Banco Central de Chile, deberá hacerse en
cada caso, la de un miembro suplente, quien reemplazará al
respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de
éste.
    Los miembros titulares o suplentes a que se refieren los
incisos anteriores, que estuvieren directa o indirectamente
vinculados a algún emisor cuyos instrumentos sean sometidos
a la aprobación de la comisión clasificadora de riesgo,
deberán abstenerse de participar en el debate y la
adopción del acuerdo correspondiente, debiendo retirarse de
la sesión respectiva.".