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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2749-2021

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Fecha: 26 de julio de 2021

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº16.744

Observación: Ley Nº 16.744. Accidentes graves y fatales. En atención al resguardo de los datos personales que deben realizar los organismos administradores y administradores delegados y en específico sus áreas médicas y de prevención, ambas deben proporcionarse información, para efectos de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, respetando la confidencialidad del diagnóstico y los datos sensibles del trabajador.

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidentes graves y fatales

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744, 19.628 y 20.584.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744

1. En la reunión citada en Antecedentes, esa Mutualidad solicitó revisar las instrucciones contenidas en el párrafo segundo del Capítulo I, de la Letra H, del Título II, del Libro IV. Prestaciones Preventivas, del Compendio del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, por cuanto en el caso de los accidentes graves con amputación traumática, que no han sido denunciados como tales por el empleador, supondría dar a conocer a éste un dato sensible, debido a que el término "amputación" constituye un diagnóstico médico.

Añadió que, en virtud del mismo fundamento, al tomar conocimiento su área médica de un accidente grave con amputación traumática, no podría comunicar ese dato sensible al área de prevención, para activar las acciones preventivas con la entidad empleadora que no denunció dicho siniestro como un accidente del trabajo grave.

2. Sobre el particular, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N°16.744, las entidades empleadoras deben informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de un accidente del trabajo fatal o grave (inciso cuarto) y suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo (inciso quinto).

En virtud de la facultad que el mismo artículo 76 otorga a esta Superintendencia para impartir instrucciones sobre la forma en que los empleadores cumplirán la obligación prevista en su inciso cuarto, en el número 2, del Capítulo I, de la Letra D, del Título I del Libro IV del Compendio, se definen los siniestros que constituyen un accidente del trabajo grave, entre ellos, los que provocan en forma inmediata (en el lugar del accidente) la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo.

Ahora bien, la instrucción cuya revisión se solicita y que se encuentra contenida en el párrafo segundo del Capítulo I, de la Letra H, del Título II, del Libro IV del mencionado Compendio, dispone: "En caso que el empleador no haya identificado el accidente fatal o grave en la DIAT, el organismo administrador deberá iniciar el proceso señalado en este Título, cuando los antecedentes de que disponga den cuenta de que se trata de un accidente de estas características. Además, deberá notificar al empleador de tal situación y prescribirle la notificación a la autoridad correspondiente y proceder conforme a lo indicado en el número 2 de este Capítulo."

El sentido de esa instrucción, es que cualquiera sea la circunstancia en que los organismos administradores tomen conocimiento de un accidente fatal o grave, éstos deben realizar las acciones o actividades preventivas dirigidas a que la entidad empleadora implemente las medidas necesarias para corregir la situación de riesgo que provocó el accidente y así evitar que ocurra otro accidente de iguales o similares características. Si los organismos administradores no reaccionan de ese modo frente a un accidente de tal gravedad, estarían incumpliendo el rol de asesores técnicos en materia de prevención de riesgos laborales que, conforme se desprende de los artículos 10 y 12 de la Ley N°16.744, es de su esencia.

Por otra parte, se debe tener presente que de acuerdo con el artículo 2° letra g) de la Ley N°19.628, sobre Protección a la Vida Privada, son datos sensibles "... aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.". Por su parte, el artículo 10 de la misma ley, establece que "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".

En concordancia con la Ley N°19.628, el artículo 12 de la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, rescribe: "Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible...". A su vez, en el artículo 13 de ese texto legal, se establece que la información contenida en la ficha clínica tiene carácter reservado, y se señalan las personas u organismos a quienes puede ser entregada, total o parcialmente.

De conformidad con esa normativa, en el número 2. Tratamiento de la información contenida en la ficha clínica única, de la Letra D, del Título I, del Libro V. Prestaciones Médicas, del ya señalado Compendio, se instruye a los organismos administradores y a los administradores delegados cautelar la información relativa al diagnóstico o condición de salud del trabajador y de su tratamiento médico, atendido el carácter sensible y confidencial de esos antecedentes, encontrándose prohibido su conocimiento y acceso a la entidad empleadora.

En virtud de los antecedentes expuestos, es posible concluir que aun cuando el término "amputación traumática" constituye un dato sensible, en la medida que da cuenta del estado físico del trabajador, cierto es que, en pro del resguardo de ese dato y del cumplimento de la instrucción contenida en el párrafo segundo del Capítulo I, Letra H, Título II del Libro IV del Compendio, bastaría con que el organismo administrador, comunicara al empleador que el accidente en cuestión corresponde a un "accidente grave del artículo 76 de la Ley N°16.744", para que éste pueda cumplir con las obligaciones legales que le imponen los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N°16.744, si es que por desconocimiento, error u otros motivos, no lo ha hecho.

De igual modo, bastaría con que el personal de salud que interviene directamente en la atención médica del trabajador, comunicara al área de prevención, que se trata de un "accidente grave del artículo 76 de la Ley N°16.744" con omisión del o los diagnósticos médicos específicos, con la finalidad de que esta última efectúe las actividades de prevención que correspondan y, remita al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecido en letra g) del artículo 2° de Ley N°16.395, la información relativa a esas actividades.

Por consiguiente, en atención al resguardo de los datos personales que deben realizar los organismos administradores y administradores delegados y en específico sus áreas médicas y de prevención, ambas deben proporcionarse información, para efectos de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, respetando la confidencialidad del diagnóstico y los datos sensibles del trabajador.

3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.

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