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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4122-2021

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Fecha: 03 de noviembre de 2021

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº16.744

Observación: Ley Nº 16.744. Ratifica lo instruido en el Oficio N°2.749, de 2021.

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidentes graves y fatales

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744, 19.628 y 20.584

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744

1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, esa Mutualidad solicitó a esta Superintendencia, reconsiderar el Oficio No2.749 citado en Concordancias, relativo a las obligaciones de los organismos administradores en materia de accidentes con amputación traumática que no han sido identificados como accidentes del trabajo graves en la DIAT presentada por el empleador.

Al respecto, sostiene que si en ese contexto el personal de salud que brindó atención médica directa al trabajador, informara, según lo instruido en el Oficio N°2.749, al área de prevención que el siniestro constituye un "accidente del trabajo grave del artículo 76 de la Ley N°16.744", para que ésta realice las actividades preventivas que correspondan y proporcione idéntica información al empleador con la finalidad de que éste cumpla las obligaciones legales que el mismo artículo le impone, de igual modo se vulneraría el deber de confidencialidad que sobre el contenido de la ficha clínica y de los datos sensibles, ese personal debe observar en virtud de las Leyes N°s 20.584 y 19.628. Lo anterior, puesto que esa comunicación, sumada a la atrisión de la que podría estar en conocimiento el empleador, le permitiría conocer que su trabajador sufrió una amputación y así su diagnóstico.

Añade que dicha instrucción además resulta ser contradictoria con lo instruido en otros dictámenes y en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, por cuanto en ellos se prohíbe a las áreas médicas proporcionar a otras áreas, información específica del diagnóstico.

Por otra parte, señala que al momento del ingreso del trabajador, su área médica carece de información fidedigna sobre dónde y cuándo ocurrió el desprendimiento, por lo que debe ser necesariamente el empleador quien aporte esos datos para poder determinar si ocurrió en forma inmediata y en el lugar del accidente, como lo exige la definición de accidente grave con amputación traumática.

Finalmente, manifiesta que existe una gran variedad de pérdidas de las partes del cuerpo, a las que esta Superintendencia entrega el mismo tratamiento, como serían "la perdida de pulpejo o parte de él, de una uña o parte de ella, de un diente, de una fracción mínima de falange a la pérdida de un brazo, ojo o pierna", por lo que se debiesen distinguir cuáles son aquellas pérdidas de la parte del cuerpo que realmente revisten características de gravedad. Para este efecto y como petición subsidiaria, solicita que se realice una mesa de trabajo que permita distinguir qué amputaciones deben ser consideradas como graves.

2. Sobre el particular, es menester destacar que la instrucción cuya reconsideración se solicita tiene por objetivo conciliar la protección del término amputación, en cuanto diagnóstico médico y por ende, dato sensible, con el cumplimiento de las actividades y acciones preventivas que los organismos administradores deben ejecutar al tomar conocimiento de este tipo de siniestros, para evitar la ocurrencia de un accidente de igual o similares características, así como también con las obligaciones legales que recaen sobre el empleador, frente a la ocurrencia de este tipo de accidentes.

Con ese fin, en el número 2 del Oficio N°2.749, se establece claramente que la información que el área médica debe proporcionar tanto al área de prevención como al empleador para el cumplimiento de las obligaciones que a cada uno le asiste respecto de los accidentes graves en cuestión, no debe incluir el o los diagnósticos médicos específicos.

Por lo tanto, en cuanto se ordena de manera expresa y categórica omitir ese dato sensible, no implica una vulneración del deber de confidencialidad que por imperativo de las Leyes N°s 20.584 y 19.628, se establece en resguardo de los diagnósticos médicos.

De igual forma, dicha instrucción resulta así coherente con lo expresado en el número 2.

Tratamiento de la información contenida en la ficha clínica única, de la Letra D, del Título I, del Libro V. Prestaciones Médicas, del citado Compendio, donde se instruye a los organismos administradores o empresas con administración delegada, cautelar la información relativa al diagnóstico o condición de salud del trabajador y de su tratamiento médico, en razón del carácter sensible y confidencial de esos antecedentes, cuyo conocimiento se encuentra vedado a la entidad empleadora.

3. En consecuencia, en virtud de los fundamentos expuestos, se ratifica lo instruido en el Oficio N°2.749, de 2021.

Luego, en cuanto a su petición subsidiaria hacemos presente que desde marzo de 2021 se encuentra sesionando una mesa de trabajo sobre accidentes del trabajo fatales y graves, en la que participan todos los organismos administradores, por lo que sugerimos plantear en esa instancia sus otras inquietudes o propuestas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/07/2021Dictamen 2749-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Accidentes graves y fatalesLeyes N°s 16.395, 16.744, 19.628 y 20.584.