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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3002-2021

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Fecha: 12 de agosto de 2021

Destinatario: DIRECTORA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Observación: Incompetencia de la Superintendencia de Seguridad Social, para pronunciarse respecto del Seguro Individual Obligatorio de Salud COVID-19.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Preventivas

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744 y 21.342

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 2789-2021; 2962-2021; 3002-2021

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Mediante los oficios individualizados en antecedentes, esa Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, indicando, en síntesis, que en atención a que el Seguro Individual Obligatorio de Salud COVID-19 establecido por la Ley No 21.342, otorga prestaciones de seguridad social, y a que se encuentra directamente relacionado con el Seguro de la Ley No 16.744, estima que las materias relacionadas a aquel, deben ser conocidas y resueltas por esta Superintendencia.

Por ello, indica que las presentaciones efectuadas ante esa Dirección por las empresas que se individualizan, se encuentran fuera de su ámbito de competencia, por lo que procede a remitir dichas presentaciones a este Servicio.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el artículo 10 de la Ley No 21.342, establece un seguro individual de carácter obligatorio, en favor de los trabajadores del sector privado con contratos sujetos al Código del Trabajo y que estén desarrollando sus labores de manera presencial, total o parcialmente, para financiar o reembolsar los gastos de hospitalización y rehabilitación de cargo del trabajador, asociados a la enfermedad COVID-19, contemplado, además, una indemnización en caso de fallecimiento natural del asegurado ocurrido durante el periodo de vigencia de la póliza, con o por contagio del virus SARS.CoV2, causante de la enfermedad denominada COVID-19.

A su vez, el artículo 13 de la citada Ley No 21.342, dispone que será obligación del empleador contratar este seguro y entregar comprobante de su contratación al trabajador. Dicha norma agrega que el seguro se podrá contratar en cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas para cubrir riesgos comprendidos en el primer o segundo grupo del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, precisando que, adicionalmente, la prima podrá enterarse a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.

En relación con la eventual competencia de este Servicio para conocer y resolver las materias relacionadas con este seguro, cabe señalar lo siguiente:

2.1 El artículo 1o de la Ley No 16.395 establece que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.

Por su parte, el articulo 2o establece que son funciones de esta Superintendencia, entre otras:

i. Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

ii. Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia.

iii. Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

iv. Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.

A su vez, el artículo 3o señala que la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.

En relación a la competencia que esta Superintendencia tendría respecto de este nuevo seguro, cabe precisar que la Ley No 21.342 no establece facultades específicas para esta Institución respecto de dicho seguro.

2.2 En atención a lo anterior, para definir la eventual competencia de esta Entidad respecto del seguro COVID-19 de la Ley No 21.342, se debe determinar si éste forma parte de los regímenes de seguridad social y de protección social, y si las entidades que lo administran son entidades de seguridad social.

Tratándose de las entidades que gestionan este nuevo seguro, cabe señalar que el artículo 8o del D.F.L. No 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, señala que las compañías de seguros se dividen en dos grupos. Al primero pertenecerán las que aseguren los riesgos de pérdidas o deterioro en las cosas o el patrimonio. Al segundo, las que cubran los riesgos de las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios. Por su parte, el artículo 9o del citado D.F.L. No 251 establece que la constitución legal de las sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se hará de conformidad a los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas.

En cuanto a la fiscalización de este tipo de entidades, el artículo 3o de la Ley No 21.000, dispone que corresponde a la Comisión del Mercado Financiero la fiscalización de las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de éstas, así como de las personas que intermedien seguros.

Respecto de la naturaleza de entidad de previsión social de este tipo de entidades, resulta necesario precisar que si bien entre los regímenes de seguridad social, actualmente coexisten entidades públicas y privadas y, entre estas últimas, aquellas con y sin fin de lucro, lo cierto es que una característica común entre ellas -por ejemplo Cajas de Compensación de Asignación Familiar, Isapres, Mutualidades de Empleadores, Administradoras de Fondos de Pensiones, Administradora del Fondo de Cesantía- es que se constituyen para el cumplimiento de una finalidad o finalidades específicas, asociadas a la seguridad social.

Así por ejemplo, el artículo 1o de la Ley No 18.833 señala que las Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. En el caso de las Isapres, el artículo 173 del D.F.L. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que éstas tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores. Respecto de las mutualidades de empleadores, el artículo 1o del Decreto (D.F.L.) No 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dichas instituciones son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En relación con el financiamiento de los seguros que forman parte de los regímenes de seguridad social, se debe destacar que una característica común de éstos es que se financian a través de cotizaciones periódicas -generalmente mensuales- de cargo del trabajador, el empleador, o ambos, calculadas como un porcentaje de la remuneración imponible del trabajador protegido.

A modo ejemplar, el artículo 17 del D.L. No 3.500, de 1980, señala que los trabajadores afiliados al sistema de pensiones, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles. A su vez, el artículo 84 de dicho cuerpo normativo, dispone que los trabajadores a que se refiere el artículo 83, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes Nos 10.383 ó 16.781, y en la ley N° 6.174, agregando que para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete % de sus remuneraciones imponibles. Tratándose del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los artículos 15 y 17 de la Ley No 16.744 señalan que este seguro se financia con una cotización básica más una cotización adicional diferenciada, ambas de cargo de empleador, las que se calculan sobre la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión del afiliado. Asimismo, el artículo 24 de la Ley No 21.063, establece que el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas (SANNA) se financia con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, según corresponda.

En el caso de las entidades que administran el nuevo seguro COVID-19 creado por la Ley No 21.342, cabe señalar que éstas corresponden a compañías de seguros, las que, como se indicó precedentemente, son sociedades anónimas constituidas para la gestión de seguros patrimoniales o de personas, que no tienen como finalidad exclusiva el otorgamiento de alguna prestación de seguridad social, y que se encuentran expresamente fiscalizadas por la Comisión del Mercado Financiero.

Además, el seguro se financia a través del pago de una póliza anual, y no contempla el pago de cotizaciones periódicas. Por otra parte, el monto de dicha prima es fijado por la propia compañía de seguros, debiendo respetar únicamente el valor máximo de 0,42 unidades de fomento por trabajador, establecido por el artículo 15 de la Ley No 21.342. Se debe destacar, además, que el referido artículo 15 indica que las compañías aseguradoras deben ingresar la respectiva póliza en el depósito de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero, para realizar su comercialización, señalando, además, que al valor de la póliza se debe incluir el impuesto al valor agregado que corresponda.

En relación con sus prestaciones, el seguro contempla el pago de los gastos que no sean cubiertos por FONASA o Isapres, es decir, funciona como un seguro de salud complementario respecto de la parte no cubierta por el régimen previsional de salud común.

Sobre este punto, cabe precisar que nunca se ha sostenido que los seguros complementarios de salud formen parte de los regímenes de seguridad social y, en efecto, si el legislador hubiera querido establecer este nuevo seguro como una prestación de seguridad social, bien pudo incorporarlo como parte de los regímenes que administran FONASA y las Isapres, en vez de disponerlo como un seguro privado. Adicionalmente, el seguro contempla el pago de una indemnización en caso de muerte, lo que es asimilable a un seguro de vida de aquellos comercializados por las compañías de seguros.

Por otra parte, es necesario hacer presente que la legislación vigente contempla otras situaciones en las que el empleador, o el propio trabajador, tienen la obligación de contratar seguros especiales, que no forman parte de los regímenes de seguridad social. A modo de ejemplo, podemos nombrar:

a) El artículo 5o del D.L. No 3.607, de 1981, establece que las empresas de seguridad deben contratar seguros de vida de al menos 250 UF, respecto de sus trabajadores que se desempeñen como vigilantes privados.

b) El artículo 50 C de la Ley General del Pesca y Acuicultura, dispone que los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos, deberán contar con un seguro de vida vigente contra riesgo de muerte accidental e invalidez.

Como puede observarse, ni el seguro contemplado por la Ley No 21.342 corresponde a una prestación de seguridad social, ni sus instituciones administradoras son entidades de seguridad social y, por tanto, esta Superintendencia no tiene atribuciones respecto del seguro ni de las compañías que lo administran.

2.3 En relación con lo afirmado por esa Dirección, en cuanto a que el seguro establecido en la Ley No 21.342 se encuentra "directamente relacionado con el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley No 16.744", cabe señalar que ello no es efectivo, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley No 21.342, el seguro indemnizará un monto equivalente al 100% del copago por los gastos de hospitalización realizados en la Red Asistencial a que se refiere el artículo 17 del D.F.L. No 1, de 2005 del Ministerio de Salud, o bien el deducible de cargo del trabajador cubierto, que corresponda a la aplicación de la CAEC respecto de las atenciones hospitalarias realizadas en la red de prestadores de salud que cada Institución de Salud Previsional pone a disposición de sus afiliados, con el propósito de otorgarles dicha cobertura adicional o en un prestador distinto en aquellos casos en que la derivación se efectuó a través de la correspondiente unidad del Ministerio de Salud. Ello da cuenta de que el referido seguro opera para contagios de origen común, puesto que en el caso que dicho contagio sea calificado como de origen laboral, las prestaciones deben ser otorgadas por los organismos administradores del Seguro de la Ley No 16.744, y éstas son absolutamente gratuitas para el trabajador, de manera tal que si opera el Seguro de la Ley No 16.744, no existen copagos o deducibles que deban ser cubiertos por el Seguro de la Ley No 21.342.

3. Ahora bien, el D.F.L. No 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo, establece en su artículo 1o que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otros: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo.

Asimismo, el artículo 505 del Código del Trabajo señala que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.

En este sentido, el artículo 14 de la Ley No 21.342 dispone que los empleadores que no hubieren contratado el seguro, en los términos que señala esta ley, serán responsables del pago de las sumas que le habría correspondido cubrir al asegurador, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo.

De esta manera, si la no contratación del seguro es sancionable por esa Dirección conforme a lo dispuesto en los artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo, y el citado artículo 505 establece que corresponde a esa Entidad la fiscalización e interpretación de la legislación laboral, ello supone necesariamente que ese Organismo tiene la facultad para fiscalizar el cumplimiento de la obligación establecida en los artículos 10 y siguientes de la Ley No 21.342 y, consecuencialmente, para determinar su sentido y alcance. Esto, ya que la obligación de contratación del referido seguro recae sobre empleadores de trabajadores del sector privado regidos por el Código del Trabajo.

4. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que carece de competencia para conocer de las materias relacionadas con el seguro establecido en la Ley No 21.342, correspondiendo a esa Dirección su fiscalización e interpretación.

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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744