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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2929-2021

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Fecha: 05 de agosto de 2021

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: Ley Nº 16.744. DIAT DIEP. La información que se consigne en la ficha médica, no puede estimarse como un sustituto de la declaración firmada por el trabajador.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Calificación; Mutualidad

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744

1. Mediante las presentaciones individualizadas en Antecedentes, esa mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la posibilidad de eliminar una serie de campos de los formularios de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), y de la Declaración del Trabajador para Accidentes de Trayecto. Indica que parte de la información indicada en sus presentaciones, se captura en la anamnesis, que queda registrada en la ficha médica del paciente. Asimismo, agrega que el resto de los campos clasificados en la sección B de la DIAT y DIEP (identificación del trabajador) no son indispensables dentro de sus procesos internos para el ingreso de los pacientes, por lo que propone su eliminación.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que la letra a) del artículo 73, del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, indica que corresponde al Ministerio de Salud establecer los datos que debe contener la DIAT y DIEP, para lo cual debe solicitar informe a esta Superintendencia. En razón de lo señalado, no corresponde a esta Entidad autorizar la eliminación de campos de los formularios de DIAT y DIEP, puesto que ello corresponde a una prerrogativa del Ministerio de Salud.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que la información que los organismos administradores consignen en las fichas médicas de los trabajadores a quienes otorguen la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744, no puede reemplazar el contenido de los formularios de DIAT y DIEP, puesto que, como estos últimos han sido regulados como documentos electrónicos por esta Superintendencia, ello permite a esta Entidad ejercer adecuadamente sus facultades de supervigilancia y fiscalización, condición que no se cumple en el caso de la ficha médica.

Por otra parte, el número 1, del Capítulo III, Letra B, Título II, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, establece que el pronunciamiento que emita el organismo administrador o administrador delegado respecto a los accidentes de trayecto que le han sido denunciados, debe ser suficientemente fundado. Para dicho efecto, le requerirá al trabajador que preste su declaración, la que deberá constar en un documento que deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo N°4 "Accidente de trayecto -Declaración del trabajador".

Ahora bien, la declaración señalada corresponde a un complemento de lo que se indique preliminarmente en la DIAT y, al encontrarse firmada por el trabajador, constituye un elemento importante para contrastar la coherencia del relato del trabajador afectado, en aquellos casos en que se deban resolver reclamos referidos a la calificación del siniestro. De esta manera, la información que se consigne en la ficha médica, no puede estimarse como un sustituto de la declaración firmada por el trabajador.

3. En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, no resulta procedente acceder a lo solicitado por esa mutualidad.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab