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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.833, artículo 27

Texto

     Artículo 27.- Las Cajas de Compensación autorizadas
para administrar el régimen de prestaciones por incapacidad
laboral, conforme al N° 2 del artículo 19, percibirán una
cotización de 0,6% de las remuneraciones imponibles de los
trabajadores no afiliados a una Institución de Salud
Previsional. Dicha cotización se destinará al
financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad
laboral, y se deducirá de las cotizaciones establecidas en
la columna 1 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de
1980 o de la establecida en el inciso segundo del artículo
84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda.
Para los efectos de los superávit o déficit que se
produzcan se aplicará lo dipuesto en el artículo 14 del
decreto ley N° 2.062, de 1977.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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