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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45305-2000

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Fecha: 14 de diciembre de 2000

Tema: CCAF

Destinatario: DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO V REGION

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: AFILIACIÓN - trabajadores - Portuarios eventuales

Fuentes: Ley N° 18. 833.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 3681, de 8 de mayo de 1989, de esta Superintendencia.



1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de las características y efectos de la afiliación de una empresa de muellaje a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en relación con sus trabajadores portuarios eventuales. Ello atendido la especial naturaleza de las funciones que desarrollan dicho tipo de trabajadores.

2.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que de lo establecido en las normas sobre afiliación y desafiliación de C.C.A.F., contenidas en el Título III de la Ley N° 18.833, se desprende que quien se afilia a una Caja de Compensación de Asignación Familiar es la empresa con el acuerdo de sus trabajadores, acto que, llevado a cabo con las formalidades que la Ley establece, involucra la afiliación de todos los trabajadores de la empresa, incluido aquellos que tengan el carácter de portuarios eventuales.

No obstante lo anterior, se debe tener presente que atendida la especial naturaleza de las actividades realizadas por los trabajadores portuarios eventuales, eminentemente transitorias, eventuales y discontinuas, el legislador ha debido contemplar ciertas normas especiales que limitan el efecto de la afiliación de esta clase de trabajadores a las C.C.A.F.

En efecto, en materia de asignación familiar, los artículos 12, inciso final y 28, inciso segundo del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecen normas de excepción en materia de cálculo del monto del beneficio, forma de pago y ente pagador del mismo.

El inciso final del artículo 12 antes citado, establece que los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales tienen derecho a percibir las asignaciones familiares con su monto completo, siempre que, a lo menos, hayan prestado servicio durante una jornada o turno en el mes respectivo.

El inciso segundo del artículo 28 del D.F.L. N° 150, dispone que en el caso de los trabajadores en comento, las asignaciones familiares y maternales que les correspondan, les serán pagadas directamente, una vez al mes, por la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo reconocimiento de las cargas.

Por otra parte, en materia de subsidio de cesantía, ha sido también la especial naturaleza de las funciones desarrolladas por este tipo de trabajadores, lo que ha hecho inaplicables a su respecto las normas que regulan dicho beneficio.

Finalmente, en cuanto a la procedencia y porcentaje de cotización a que están afectos los trabajadores portuarios eventuales, se debe tener presente que, conforme lo prescribe el artículo 27 de la Ley N° 18. 833, las C.C.A.F. autorizadas para administrar el régimen de subsidios por incapacidad laboral están autorizadas para percibir de parte de las empresas afiliadas una cotización del 0,6% (con cargo al 7% para salud) de las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una ISAPRE, debiendo considerarse, por cierto, los trabajadores portuarios eventuales, puesto que la empresa que se afilia a una C.C.A.F. está obligada a cotizar por el total de sus trabajadores.

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 27Ley 18.833, artículo 27