Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 2062, artículo 14

Texto

    Artículo 14°.- Las cajas de compensación de asignación familiar que intervengan en la
administración de los regímenes de subsidios por enfermedad, traspasarán al Servicio
Nacional de Salud o al Servicio Médico Nacional de Empleados, según corresponda, los
excedentes que se produzcan en la administración de tales regímenes. Por su parte, los
Servicios mencionados cubrirán los déficit que puedan resultar de dicha administración.
Asimismo, por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrán disponerse
traspasos de recursos entre las cajas de compensación de asignación familiar que presenten
excedentes y aquéllas que registren déficit.
    Para el financiamiento de los subsidios de enfermedad que corresponden a los
trabajadores afiliados al Servicio de Seguro Social, a la Caja de Previsión Social de los
Obreros Municipales de la República y a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos
de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, las cajas de compensación respectivas
recaudarán una cotización de cargo patronal de 2% sobre las remuneraciones imponibles.
    Las instituciones de previsión mencionadas en el inciso anterior deducirán del aporte que
deben efectuar al Servicio Nacional de Salud, las cantidades que dejen de recaudar por efecto
de lo dispuesto en el inciso anterior en relación con el artículo 13°.
    Las cajas de compensación de asignación familiar podrán convenir con las empresas y
entidades adherentes modalidades especiales para el pago directo de los subsidios por
enfermedad.