Ley 18.020, artículo 2
Texto
ARTICULO 2° Serán causantes del subsidio familiar los
menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de
cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que
participen, cuando proceda, en los programas de salud
establecidos por el Ministerio de Salud para la atención
infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al
monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o
procedencia.
Con todo, no se considerará renta, para el efecto
indicado en el inciso anterior, la pensión de orfandad.
El requisito de participación en los programas de salud
aludidos en el inciso primero, no será exigible a los
causantes de ocho a más años de edad.
Respecto de los menores de más de seis años de edad,
para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse,
además, que se encuentra cursando estudios regulares, en
los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros
equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o
reconocidos por éste, a menos que se acredite que se
encuentra en algunas de las situaciones de excepción que
contempla el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930,
del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en los
términos previstos en el régimen de prestaciones
familiares.
También podrán ser causantes del subsidio familiar las
madres de menores que vivan a sus expensas por los cuales
perciban subsidio. En este caso, la misma madre será la
beneficiaria.
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