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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8276-1986

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Fecha: 23 de octubre de 1986

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN

Fuentes: D.L. Nº 15.722; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio circular Nº 610, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de antecedentes ese Sindicato ha consultado si los taxistas propietarios que ingresan a dicha actividad pueden acogerse a través de una A.F.P. a los beneficios de asignación familiar y otros que contempla la Ley Nº 15.722.

2.- Al respecto, este Ministerio informa que la Superintendencia de Seguridad Social, concordando con lo expresado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, manifestó que en la actualidad el taxista propietario que se inicia en dicha actividad debe afiliarse al nuevo sistema de pensiones establecido en el D.L. Nº 3.500, de 1980, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º transitorio de ese cuerpo legal, y como tal tendrá derecho a los beneficios contemplados en dicho decreto ley, pero no a aquellos que la Ley Nº 15.722 otorgó a los choferes taxistas del régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por cuanto nunca estuvo acogido a él.

Distinta es la situación de los taxistas propietarios afiliados a la mencionada Caja y que optaron por el nuevo sistema de pensiones, ya que ellos continúan afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares y de Subsidios de Cesantía a que tenían derecho mientras se desempeñen en dicha actividad. Ello por cuanto el inciso final del artículo 91º del D.L. Nº 3.500 dispone el nuevo sistema continuarán afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares y de Subsidios de Cesantía, cuando a la fecha de su incorporación hubieren estado afiliados a un régimen de previsión que contemplara en su favor el beneficio de asignación familiar o el beneficio de subsidio de cesantía, mientras desempeñen la actividad que les otorgó la calidad de imponentes de dicho régimen de previsión.

Cabe haber presente que los taxistas propietarios afiliados al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares tienen la calidad de beneficiarios de los mencionados regímenes de prestaciones, señalada en los artículos 2º letra b) y 42º inciso tercero del D.F.L. Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


ANOTACIONES.
CONTINUACION DESCRIPTORES.


FALTA PAGINA Nº1

y de subsidio de Cesantía. derecho a percibir dichos beneficios.

-D.F.L. Nº 150, 1981, art. 2º letra b9 M. del Trabajo y Prev. Social.

- D.F.L. Nº 150, 1981, art. 42º inc. 3º M. del T. y Prev. Social.

- Trabajadores independientes afiliados A.F.P. Taxistas propietarios - derecho a percibir asignación familiar y subsidio de cesantía.

TítuloDetalle
Ley 15.722Ley 15.722