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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7195-1985

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Fecha: 20 de junio de 1985

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.018; Ley Nº 9.613, de 1950; D.L. Nº 3.500; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Conforme a lo dispuesto en el articulo 2°, letra b), del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que los trabajadores independientes sean beneficiarios del sistema único de prestaciones familiares, es necesario que se encuentren afiliados a un régimen de previsión que al 1° de enero de 1974 contemplará en su favor y entre sus beneficios el de la asignación familiar.

Los peluqueros independientes solo pudieron dar cumplimiento a este requisito hasta el 31 de agosto de 1981, fecha en que entró en vigencia la letra d) del artículo 2° de la Ley N° 18.018 que derogó la Ley N° 9.613 la que, desde el año 1950, permitía su inclusión en el régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el cual, al 1° de enero de 1974, contemplaba entre sus beneficios el de la asignación familiar.

En mérito de lo expuesto, sólo cabe concluir, que a partir del 1° de septiembre de 1981 los peluqueros independientes dejaron de tener la calidad de beneficiarios del referido sistema único, por lo que desde esa fecha no tienen derecho a las prestaciones familiares que el contempla. No obstante, aquellos peluqueros independientes que se afiliaron al nuevo sistema de pensiones antes de la fecha indicada conservan el derecho al referido beneficio, mientras continúen desempeñándose en dicha actividad, con forme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 91° del D.L. N° 3.500, de 1980, que señala: "Los trabajadores independientes que se incorporen al sistema que establece la Ley, continuaran afectos a los regimenes de sistema único de prestaciones familiares y de subsidio de cesantía, cuando a la fecha de su incorporación hubieren estado afiliados a un régimen de previsión que contemplará en su favor el beneficio de asignación familiar o el beneficio de subsidio de cesantía, mientras desempeñen la actividad que les otorgó la calidad de imponentes de dicho régimen de previsión".

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/02/2006Dictamen 7195-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
06/09/1989Dictamen 7195-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 17.252; Ley Nº 15.477; Ley Nº 10.383; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 1975
TítuloDetalle
Ley 9.613Ley 9.613
Artículo 2ley 18.018, artículo 2