ley 19.917, artículo 34
Texto
Artículo 34.- Renuévase por un período de 180 días, contados desde la publicación de la presente ley, la facultad contenida en el artículo 15 de la ley Nº19.828, no siendo aplicable en este caso, lo dispuesto en el inciso quinto de dicho artículo.".