Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.533, artículo 15

Texto

     Artículo 15.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley;
a los del decreto ley Nº 3.058, de 1979; a los de los
servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo
dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de
1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a
que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se
desempeñen en los establecimientos educacionales regidos
por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del
Ministerio de Educación; y el decreto ley Nº 3.166, de
1980, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de
entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga
familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza
de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no
perciban el beneficio de asignación familiar por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley
Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios
regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 2º
nivel de transición, educación básica o media, educación
superior o educación especial, en establecimientos
educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto
del bono ascenderá a la suma de $28.500, el que será
pagado en dos cuotas iguales de $14.250 cada una, la primera
en marzo y la segunda en junio de 1998. Para su pago, podrá
estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con
fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
     Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en
este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta
ley señala.
     En los casos de jornadas parciales, concurrirán al
pago las entidades en que preste sus servicios el
trabajador, en la proporción que corresponda.
     Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.