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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.533, artículo 10

Texto

     Artículo 10.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Fiestas Patrias del año 1998 a los
trabajadores que, al 31 de agosto de 1998, desempeñen
cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a
honorarios asimilados a un grado de la escala de
remuneraciones respectiva de las entidades a que se refiere
el artículo 3º, y para los trabajadores de los artículos
4º, 6º y 7º de esta ley.
     El monto del aguinaldo será de $27.550 para los
trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda
percibir en el mes de agosto de 1998 sea igual o inferior a
$239.221, y de $20.150, para aquellos cuya remuneración
líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se
entenderá como remuneración líquida el total de las de
carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
     El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas
señaladas expresamente en el artículo 3º y de las
entidades a que se refiere el artículo 4º, será de cargo
de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministerio de
Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para
pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con
sus recursos propios.
     Respecto de los trabajadores de los establecimientos de
enseñanza a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el
Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los referidos
establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago
del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
     Tratándose de los trabajadores de las instituciones a
que se refiere el artículo 7º de esta ley, el Ministerio
de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga
el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría
y Administración General del Ministerio de Justicia, según
corresponda.
     En los casos a que se refieren los artículos 6º y
7º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo
empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
Ministerio que corresponda, cuando precediere.
     El aguinaldo a que se refiere este artículo
corresponderá también, en sus mismos términos, a las
personas que al 31 de agosto de 1998 se encuentren prestando
servicios a lo menos desde el 1º de enero de 1998, en las
entidades mencionadas en el artículo 3º de esta ley,
contratadas sobre la base de honorarios consistentes en una
suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los
referidos servicios se presten en dependencias de la entidad
contratante, en forma habitual y continua durante su horario
de funcionamiento y sean tales honorarios la única
retribución que reciban de ésta. La concurrencia de las
circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio,
serán establecidas mediante resolución del respectivo Jefe
de Servicio.