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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.533, artículo 3

Texto

     Artículo 3º.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de
publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a
contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados
a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las
entidades actualmente regidas por el artículo 1º del
decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de
1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de
1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1968, del
Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley
Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto
con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del
Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de
Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y
Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de
Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas
remuneraciones se rigen por las leyes Nºs. 18.460 y 18.593;
a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a
los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº
19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del
Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones
se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº
1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o
por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
     El monto del aguinaldo será de $21.000 para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes
de noviembre de 1997 sea igual o inferior a $225.680 y de
$11.700 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal
cantidad. Para estos efectos, se entenderá por
remuneración líquida el total de las de carácter
permanente correspondiente a dicho mes, con la sola
deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.