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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.948, artículo 75

Texto

    Artículo 75(77).- El personal que se accidentare en
actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus
funciones tendrá derecho, previa investigación sumaria
administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos
de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental,
ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares
relativos al tratamiento prescrito para la recuperación
hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para
reasumir sus funciones.
    Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de
transporte del herido o enfermo desde el lugar en que se
encuentra hasta el centro hospitalario en que será
atendido, como los causados con ocasión de controles y
exámenes médicos posteriores.
    Si el accidente ocurriere fuera del lugar de residencia
habitual del afectado y hubiere necesidad, calificada por la
respectiva Institución, de que un miembro de la familia se
dirija al lugar en que éste se encuentra con el objeto de
prestarle atención, la Institución pagará los pasajes.
    Si de la enfermedad o accidente derivase el
fallecimiento, los gastos de traslado serán de cargo de la
Institución correspondiente.
    Durante los períodos de incapacidad, cualquiera que sea
su causa, el personal mantendrá la totalidad de sus
remuneraciones.