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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° bis del decreto ley N° 3.476, de 1980, por el siguiente:
    "Este valor se incrementará, de acuerdo al siguiente procedimiento:
    a) Como norma general, la U.S.E. se reajustará en el 80% de la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes que precede al reajuste que debe otorgarse. Este reajuste se hará efectivo cada vez que la variación acumulada del índice de precios al consumidor desde el último reajuste otorgado sea igual o superior al 15%.
    b) Una vez aplicada la letra precedente, si se otorgare un reajuste general de las remuneraciones del sector público antes de que proceda reajustar nuevamente la U.S.E. conforme al procedimiento establecido en dicha letra a), la U.S.E. se reajustará a contar de la fecha de vigencia del reajuste de remuneraciones, en el menor de los siguientes porcentajes: el de la variación del índice de precios al consumidor no otorgado en el último reajuste concedido de acuerdo a la letra a) precedente o el 20% del reajuste general de remuneraciones de que se trate.
    c) Si aplicado lo dispuesto en la letra anterior, se otorga un nuevo reajuste general de remuneraciones del sector público, antes de que proceda otorgar el de la letra a) por haberse acumulado un 15% de variación del índice de precios al consumidor a contar de la fecha del reajuste concedido por aplicación de la letra b), se reajustará la U.S.E., a partir de la misma fecha de vigencia del nuevo reajuste de remuneraciones, en el menor de los siguientes porcentajes: el de la variación del índice de precios al consumidor acumulada desde la fecha del último reajuste otorgado hasta el mes anterior al de reajuste de remuneraciones o el de dicho reajuste.