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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35995-2022

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Fecha: 28 de marzo de 2022

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. La Tasa de Siniestralidad por Invalidez y Muerte no considera las incapacidades y muertes causadas por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.

Descriptores: Ley N° 16.744; Financiamiento; Tasa de cotización adicional diferenciada

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el D.S. N° 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 9 de septiembre de 2021 se ha dirigido a esta Superintendencia el organismo administrador, apelando en contra de la COMERE (COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS), por cuanto discrepa de la fecha de inicio de incapacidad permanente del interesado , por la secuela de "Asma bronquial por harina de trigo" que le fue fijada en un 25%, a través de la Resolución de fecha 07/07/2021, con fecha de inicio en el 24/11/2016, señalando que el trabajador se desempeñó como panadero en la empresa ..., desde octubre de 2013 a marzo de 2016, correspondiendo, por tanto, que la fecha de inicio de la pérdida de capacidad de ganancia sea establecida en el mes de marzo de 2016. Agrega que al 24/11/2016 el trabajador se encontraba trabajando en la Constructora que indica, donde claramente no habría podido contraer la enfermedad.

Que, sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a la letra a) del artículo 2 del D.S N° 67, citado en Vistos, establece que se entiende por siniestralidad efectiva, "las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales", debiendo excluir ". . .las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad".

Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, particularmente, los aportados por dicha dos organismos administradores y la COMERE, concluyendo que la fecha de inicio de la pérdida de capacidad de ganancia del interesado es del 24/11/2016, la cual fue contraída mientras trabajaba en la empresa Comercial.... Posterior a ello, el afectado trabajó en la empresa Constructora, donde se observa que no estuvo expuesto al riesgo de harina de trigo, por lo que no corresponde se cargue a la tasa de siniestralidad por invalideces y muertes a esta empresa.

Que, sin perjuicio de lo anterior, por lo tanto, concluyeron los citados facultativos que procede confirmar la fecha de inicio de invalidez del 24/11/2016, data en que el organismo administrador distinto al reclamante, calificó la enfermedad y que fue ratificada mediante la resolución recurrida de la COMERE.

Teniendo Presente:

De acuerdo a lo expuesto, confírmase la fecha de inicio de incapacidad permanente del interesado. Con todo, corresponde que la reclamante excluya la enfermedad profesional del afectado que lo mantiene en estado secuelar, de la tasa de siniestralidad efectiva de la empresa Constructora ..., en base a la normativa vigente.

La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/02/2021Circular 3582VariosPLAZO PARA REPORTAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, PAE MODIFICA LA CIRCULAR N°3.394, DE 2018 Y EL TÍTULO V, DEL LIBRO IX, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N°16.744, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIALArtículos 2°, 3°, 23, 24, 27, 30 y 38 de la Ley N°16.395
03/09/2020Circular 3531VariosPLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, PAE MODIFICA LA CIRCULAR N°3.394, DE 2018 Y EL TÍTULO V, DEL LIBRO IX, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N° 16.744, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIALArtículos 2,3,23,24,27, 30,38 de la Ley Nº 16.395; Ley Nº 21.063; Artículo 30 de la Ley Nº 16.744
31/10/2018Circular 3394VariosIMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL FISCALIZADOS, RESPECTO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE) Ley Nº 16.395; Ley Nº 19.799; Ley Nº 19.880; D.F.L.Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Ley Nª 19.628; Decreto Supremo Nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción; Decreto Nº 83, de 2005, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Decreto Nº 14, de 2014, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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30/05/2023Dictamen O-01-S-00154-2023VariosPAELeyes N°s 16.395
08/06/2022Dictamen 74725-2022Licencias médicas Subsidio por incapacidad laboral - Falta de vínculo laboralDFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 16.395; Ley 18.933; Ley 21.133
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03/12/2021Dictamen 165689-2021Licencias médicas - SIL maternalLey de Protección al Empleo - Base de cálculo subsidio maternalDFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.227; Ley 16.395, artículo 27
04/10/2021Dictamen 130808-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculoDFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18.933; Ley 16.395, artículo 27
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08/08/2021Dictamen 102173-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral - Ley de Protección al EmpleoLey Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 21.227
03/08/2021Dictamen 99847-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - Trabajador independiente - Protección de la maternidadLey 19.378, artículo 19; Ley 18.933; Ley 18.196, artículo 12, DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 16.395, artículo 27.
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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59
Ley 16.744Ley 16.744