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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


2. Inversiones de la Reserva de Pensiones

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO III. Inversiones financieras

A. Inversiones del Fondo de Contingencia y de la Reserva la de Pensiones

2. Inversiones de la Reserva de Pensiones

Inversiones de la Reserva de Pensiones

  1. Obligación de las mutualidades de empleadores de destinar recursos para la adquisición de activos representativos de la reserva de pensiones.

    De acuerdo con lo dispuesto en el número 3, de la letra B. del artículo 21 de la Ley N°19.578, todo aumento de la reserva de pensiones a que se refiere el artículo 20 de la Ley N°16.744, que se origine en incrementos extraordinarios de pensiones establecidos por ley, deberá representarse en los activos constituidos por los instrumentos financieros señalados en las letras a), b) , c) , d), e) y k) (vigente al 29 de julio de 1998, fecha de publicación de la Ley N° 19.578) del artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980, esto es, los mismos en que deben invertirse los recursos del Fondo de Contingencia y que fueron detallados en el número 1., letra a).

    Por otra parte, cada mutualidad estará obligada, conforme con el número 1 de la letra B del artículo 21 de la Ley N°19.578, a destinar a la adquisición de los activos a que se ha hecho referencia en este punto, los recursos que se detallan a continuación:

    1. Los recursos destinados a la formación y mantención del Fondo de Contingencia, cada vez que éste hubiera llegado a su monto máximo, esto es, cuando hubiera alcanzado el límite a que se refiere la letra c), número 3., Letra A. del Título II y en tanto el citado Fondo no sea inferior al límite máximo indicado.

    2. El traspaso de activos representativos del Fondo de Contingencia, destinados a financiar la formación de activos que representen los incrementos de la reserva de pensiones establecida en el artículo 20 de la Ley N°16.744, originado en la obligación de aumentar dicha reserva como consecuencia de mejoramientos extraordinarios otorgados a sus pensionados durante el año.


    Atendido que los instrumentos financieros en que se deben representar los incrementos de la reserva de pensiones originados en mejoramientos extraordinarios de las pensiones de las mutualidades, son del mismo tipo de aquellos en que deben estar invertidos los recursos del Fondo de Contingencia, cuando deban girarse recursos de este último Fondo para financiar la formación de activos representativos de la reserva de pensiones, no será necesario liquidar los instrumentos financieros que respaldan el Fondo de Contingencia sino sólo traspasarlos de este último a la cartera de inversiones que respalda la reserva de pensiones, los cuales forman parte de los ítems "Activos financieros a costo amortizado" (códigos 11020 y 12010) del FUPEF-IFRS.

  2. De los Activos representativos de la Reserva de Pensiones

    Para la adquisición de los instrumentos financieros representativos de la Reserva de Pensiones por parte de las mutualidades, serán aplicables las instrucciones impartidas respecto de los activos representativos del Fondo de Contingencia, en el número 1 anterior de esta Letra A, en virtud de la facultad otorgada a la Superintendencia de Seguridad Social en el artículo 21 de la Ley N°19.578.

  3. Límite de la obligación de las mutualidades de destinar recursos a la adquisición de activos representativos

    Conforme al párrafo final del número 1, de la Letra B del artículo 21 de la Ley N°19.578, la obligación legal de cada mutualidad en orden a destinar los recursos indicados a la adquisición de activos representativos, subsistirá hasta que se complete una suma equivalente al 65% del monto de la reserva de pensiones al 31 de diciembre del año anterior, obligación que, en todo caso, se restablecerá cada vez que los activos representativos correspondan a un porcentaje inferior al indicado.

    Para los efectos de determinar si se ha alcanzado el límite señalado, la reserva de pensiones a que se ha hecho referencia debe actualizarse conforme a la variación experimentada por el IPC desde el 30 de noviembre del año anterior y hasta el último día del mes anterior al de la medición.

  4. Liquidación de los Activos Representativos

    Las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 sólo podrán liquidar los activos representativos en la medida que ellos excedan del 65% del monto de la reserva de pensiones al 31 de diciembre del año anterior.

    La liquidación de estos recursos solamente podrá llegar hasta la suma que resulte de restar al monto total pagado por concepto de pensiones por la mutualidad durante el año respectivo, esto es, el año anterior al de la eventual enajenación, el monto total pagado por el mismo concepto durante el año 1997, y de multiplicar el resultado por la relación que representen, al término del año, la suma de los activos representativos de la reserva de pensiones invertidos en los instrumentos financieros ya señalados, respecto del monto total de dicha reserva.

    [Gasto en Pensiones (t-1) - Gasto en Pensiones (1997 actualizado por IPC al año t-1)] × [Activos Financieros de Respaldo FRP (t-1) / Total de Capitales Representativos (t-1)]; en donde "t", corresponde al año en que la mutualidad informa a la Superintendencia de Seguridad Social, la liquidación de activos y "t-1" al año anterior, pero referido a la información disponible en los ítems respectivos del FUPEF-IFRS al mes de diciembre de dicho año.

    Para los efectos anteriores, el gasto en pensiones del año 1997 se actualizará previamente conforme a la variación experimentada por el IPC, desde el 30 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre del año anterior al de la eventual liquidación de activos.

    Para aplicar el procedimiento de liquidación de los activos financieros señalados en los párrafos precedentes de este número, la mutualidad deberá informarlo previamente a la Superintendencia de Seguridad Social con, a lo menos, 10 días de anticipación a la fecha en que desee efectuar la liquidación, la que se pronunciará dentro de los 30 días siguientes de ingresado el informe.

    En todo caso, se hace presente que la liquidación de activos no podrá exceder del monto anual que se determina con el algoritmo matemático señalado precedentemente. El término "liquidación" no se refiere tan solo a la venta propiamente tal de los activos que componen la cartera que respalda la reserva de capitales representativos, sino que además comprende todas las enajenaciones que se hagan de tales activos, incluidas las correspondientes a vencimientos, sorteos, prepagos y/o rescates.

  5. Procedimiento para determinar mensualmente los montos de la Reserva de Pensiones que las mutualidades deberán invertir en instrumentos financieros

    El artículo 21, letra B, número 4, de la Ley N°19.578, faculta a la Superintendencia de Seguridad Social para regular la forma en que se determinarán, mensualmente, los montos de la reserva de pensiones que las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 deberán respaldar con instrumentos financieros.

    En conformidad a lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social instruye lo siguiente:

    1. Si como consecuencia de un mejoramiento extraordinario de las pensiones de la Ley N°16.744, establecido por ley, las mutualidades deben incrementar las reservas de pensiones constituidas, en conformidad con lo dispuesto en el número 3, de la letra B. del artículo 21 de la Ley N°19.578, deberán respaldar el incremento de las aludidas reservas con los instrumentos financieros ya señalados.

    2. Para la adquisición de los referidos instrumentos financieros, las mutualidades harán uso de los recursos de que disponga el Fondo de Contingencia en el mes en que deban constituir las respectivas reservas, una vez pagados con cargo a él las bonificaciones, aguinaldos, incrementos y reajustes de pensiones que procedan.

    3. Si los recursos disponibles del Fondo de Contingencia fueren insuficientes para financiar en su totalidad la adquisición de los instrumentos financieros de respaldo, sólo adquirirán en el mes de que se trata el equivalente a la disponibilidad del Fondo de Contingencia, traspasando la obligación pendiente a los meses siguientes.

    4. En tanto no se haya respaldado con instrumentos financieros el 100% de los incrementos extraordinarios de la reserva de pensiones, el saldo disponible del Fondo de Contingencia una vez pagados los beneficios de su cargo, se destinará a la adquisición de los referidos activos.

    5. En todo caso, si al cabo de 12 meses de nacida la obligación de constituir los incrementos extraordinarios de la reserva de pensiones, no se encontraren éstos respaldados en un 100% con los aludidos instrumentos financieros, la mutualidad deberá adquirirlos haciendo uso de los demás recursos que administra.

  6. Requerimientos de información

    Las mutualidades deberán informar mensualmente el estado de su cartera de inversiones que respalda la Reserva de Pensiones, conforme a lo instruido en la Letra B, Título III, del Libro IX.