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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


TÍTULO III. Inversiones financieras

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO III. Inversiones financieras

TÍTULO III. Inversiones financieras

TÍTULO III. Inversiones financieras

A. Inversiones del Fondo de Contingencia y de la Reserva la de Pensiones

Inversiones del Fondo de Contingencia y de la Reserva la de Pensiones

A. Inversiones del Fondo de Contingencia y de la Reserva la de Pensiones

1. Activos Representativos del Fondo de Contingencia

Activos representativos del Fondo de Contingencia

Las mutualidades deberán invertir en los instrumentos financieros que se señalan en la letra a) siguiente, el equivalente al saldo que registre el Fondo de Contingencia al último día del mes.

  1. Instrumentos financieros autorizados

    Los activos representativos del Fondo de Contingencia deberán estar constituidos exclusivamente por los instrumentos financieros señalados en las letras a), b) , c) , d) , e) y k) (vigente al 29 de julio de 1998, fecha de publicación de la Ley N°19.578) del artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980.

    Por lo tanto, los instrumentos financieros en que las mutualidades podrán invertir los recursos del Fondo de Contingencia son los siguientes:

    1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; Letras de Crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;

    2. Depósitos a plazo, bonos y otros título representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras;

    3. Títulos garantizados por instituciones financieras;

    4. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

    5. Bonos de empresas públicas y privadas, y

    6. Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, que correspondan a pagarés u otros títulos de crédito o inversión, con plazo de vencimiento no superior a un año, desde su inscripción en el Registro de Valores, no renovables.


    Tratándose de instrumentos de deuda de largo plazo, los señalados en los numerales ii), iii), iv) y v), deberán estar clasificados en las categorías de riesgo AAA, AA y A, a que se refiere el inciso primero del artículo 105 del D.L. N°3.500, de 1980, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas. En el caso de los instrumentos financieros de corto plazo, los indicados en los numerales ii), iii) y vi), deberán estar clasificados en el nivel de riesgo 1 (N-1) señalado en el inciso segundo del citado artículo 105.

    Por consiguiente, las mutualidades no podrán adquirir documentos que se encuentren clasificados en las categorías BBB, BB, B, C, D o E y en los niveles 2, 3, 4 ó 5, o que no tengan clasificación alguna.

    Para efectos de la inversión de los recursos del Fondo en los instrumentos de deuda señalados en las letras ii), iii), iv), v) y vi) se deberá considerar la clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.

    Las instituciones financieras a que se refieren los numerales ii), iii) y iv), deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país.

    Las empresas a que aluden los numerales v) y vi), deberán estar constituidas legalmente en Chile.

    Los instrumentos indicados en los numerales ii) y iii) que sean seriados y los señalados en los numerales v) y vi), deberán estar inscritos, conforme a lo establecido en la Ley N°18.045, en los Registros de Valores que para el efecto lleve la Comisión para el Mercado Financiero

    Las mutualidades no podrán adquirir el Bono de Reconocimiento de un titular, en caso que la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado o la Compañía de Seguros de Vida a la que cedió su Bono, según sea la modalidad de pensión anticipada que haya escogido, sean personas relacionadas en los términos del artículo 98, letra i) del D.L. N°3.500, de 1980, con la mutualidad adquirente. En ningún caso podrá adquirirse el Bono de Reconocimiento de un titular relacionado con la mutualidad adquirente.

    Las instrucciones antes mencionadas se aplicarán para la primera transacción del Bono de Reconocimiento, y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.

  2. Diversificación de los instrumentos financieros según tipo de instrumento

    Las inversiones que realicen las mutualidades con los recursos del Fondo de Contingencia, estarán sujetas a los siguientes límites máximos de inversión por tipo de instrumento, expresados en porcentajes del monto total del Fondo:

    1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, Letras de Crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización y los Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional: 70%

    2. Depósitos a plazo u otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras y de los títulos garantizados por dichas instituciones: 60%

    3. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras: 40%

    4. Bonos de empresas públicas y privadas y los efectos de comercio señalados en la letra a), numeral vi) anterior: 30%


    Con todo, la suma de las inversiones en los instrumentos indicados en los numerales ii) y iii), no podrá ser superior al 60% del valor del Fondo de Contingencia.

  3. Diversificación de los instrumentos financieros según emisores

    Para los efectos de la diversificación de la cartera de inversiones por emisores, éstos se clasificarán de la siguiente manera:

    1. Instituciones Financieras: comprenderá depósitos a plazo, letras de crédito, títulos garantizados por las instituciones financieras y bonos bancarios.

    2. Empresas públicas y privadas: comprenderá bonos (incluye debentures y pagarés) y efectos de comercio.

    3. Estado: comprenderá los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, la Tesorería General de la República, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y los Bonos de Reconocimiento referidos.


    A su vez, las inversiones por emisores en los diferentes instrumentos financieros, deberán estar sujetas a los siguientes límites máximos, expresados en porcentajes del monto total del Fondo:

    1. La inversión en instrumentos emitidos por instituciones financieras, que incluirá depósitos a plazo, letras de crédito, bonos bancarios y otros títulos garantizados por instituciones financieras, no podrá ser superior, respecto de cada emisor, al 10%.

    2. La inversión en bonos y efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, no podrá ser superior, respecto de cada emisor, al 5%.

    3. Inversión en instrumentos emitidos por el Estado.

      Para este tipo de instrumentos se debe tener como restricción lo señalado en la letra b) de las presentes instrucciones.

    Sin perjuicio de las instrucciones anteriores, las inversiones en bonos y efectos de comercio no podrán exceder del 15% de la serie.

  4. Transacciones de instrumentos financieros

    1. Todas las transacciones de títulos efectuadas por las mutualidades, deberán hacerse en un mercado secundario formal, entendiéndose como tal, a la Bolsa de Comercio de Santiago, la Bolsa Electrónica de Chile y la Bolsa de Valores de Valparaíso.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral i) precedente, podrán ser adquiridos en un mercado primario formal, si no se han transado anteriormente, los instrumentos señalados en la letra a), a que se refieren los numerales i) y v) (salvo los Bonos de Reconocimiento señalados), los seriados comprendidos en los numerales ii) y iii) y los del numeral vi.)

    3. Se entenderá por mercado primario formal aquél en el que las operaciones se efectúan directamente con el emisor del instrumento o a través de Agentes de Valores o Corredores de Bolsa, cuando éstos por cuenta del emisor colocan en el mercado un instrumento que se transa por primera vez. Los Agentes de Valores y los Corredores de Bolsa deben reunir los requisitos establecidos en el Título VI de la Ley N°18.045.

    4. Las inversiones en instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras que no se hubiesen transado anteriormente, podrán ser realizadas directamente con la entidad emisora. Cabe señalar, que se debe entender por instrumento único los que son emitidos individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles de conformar una serie.

    5. Todos los instrumentos que sean enajenados con anterioridad a su vencimiento, deberán transarse en un mercado secundario formal.

    6. En toda transacción que se efectúe deberá quedar indicada la fecha en la que se realiza la operación.

    7. A los títulos adquiridos por las mutualidades deberá consignárseles la cláusula que identifica su razón social. Dicha cláusula se estampará al reverso del documento en forma manual o por medios mecánicos.

    8. La enajenación o cesión de un título de propiedad de la mutualidad solamente deberá efectuarse por el o los funcionarios que tengan poder suficiente al efecto, mediante la entrega del título respectivo y su endoso correspondiente. Además, deberá tenerse en cuenta que si el título es nominativo, es necesario notificar al emisor.

    9. Las mutualidades deberán conferir poder a 2 personas titulares y a 2 suplentes, facultándolas para que puedan realizar operaciones de transacciones de instrumentos financieros, debiendo remitir a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de las personas designadas, acompañando los respectivos poderes otorgados al efecto. Dichas personas deberán rendir fianza, por un monto suficiente, que permita a las mutualidades asegurarse contra todo riesgo.

      En toda enajenación deberá quedar consignado el nombre y firma del endosante y la fecha de operación.

      Las cláusulas antes indicadas, deberán estamparse al reverso del documento y en orden correlativo, pudiéndose realizar en forma manual o por medios mecánicos, a excepción de la firma que deberá ser autógrafa.

    10. Las mutualidades no podrán transar instrumentos financieros a precios que les sean perjudiciales, conforme a las condiciones de mercado imperantes al momento de su transacción.

    11. Las mutualidades deberán rescatar los títulos el mismo día de su vencimiento. Si así no se hiciere, las mutualidades deberán efectuar una investigación, con el objeto de determinar la responsabilidad funcionaría que corresponda en la ocurrencia de dicha anomalía, debiendo informar los resultados a la Superintendencia de Seguridad Social.

    12. Para las transacciones de instrumentos financieros que se realicen en el mercado secundario, por intermedio de Corredores de Bolsa, las mutualidades deberán optar por aquel que les ofrezca las mejores condiciones de mercado, para lo cual deberá llamar cada dos años a una licitación a Corredores del Mercado que estén debidamente inscritos en el Registro que para el efecto lleva la Comisión para el Mercado Financiero.

    13. En caso que, como consecuencia de variaciones en los precios de los instrumentos financieros, se excedan los límites establecidos en las letras b) y c), las mutualidades deberán abstenerse de comprar dichos instrumentos, disponiendo de un plazo de 6 meses para regularizar los requisitos de límites.

  5. Sistema de Custodia y Cobranza

    Las mutualidades, para efecto de custodia y cobranza de los instrumentos financieros mencionados en la letra a) anterior, deberán ajustarse a las instrucciones de la Letra E., Título III.

  6. Requerimientos de información

    Las mutualidades deberán informar el estado de su cartera de inversiones que respalda el Fondo de Contingencia, conforme a lo instruido en la Letra B, Título III, del Libro IX.

Referencias legales: DL 3500 - Ley 18.045

2. Inversiones de la Reserva de Pensiones

Inversiones de la Reserva de Pensiones

  1. Obligación de las mutualidades de empleadores de destinar recursos para la adquisición de activos representativos de la reserva de pensiones.

    De acuerdo con lo dispuesto en el número 3, de la letra B. del artículo 21 de la Ley N°19.578, todo aumento de la reserva de pensiones a que se refiere el artículo 20 de la Ley N°16.744, que se origine en incrementos extraordinarios de pensiones establecidos por ley, deberá representarse en los activos constituidos por los instrumentos financieros señalados en las letras a), b) , c) , d), e) y k) (vigente al 29 de julio de 1998, fecha de publicación de la Ley N° 19.578) del artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980, esto es, los mismos en que deben invertirse los recursos del Fondo de Contingencia y que fueron detallados en el número 1., letra a).

    Por otra parte, cada mutualidad estará obligada, conforme con el número 1 de la letra B del artículo 21 de la Ley N°19.578, a destinar a la adquisición de los activos a que se ha hecho referencia en este punto, los recursos que se detallan a continuación:

    1. Los recursos destinados a la formación y mantención del Fondo de Contingencia, cada vez que éste hubiera llegado a su monto máximo, esto es, cuando hubiera alcanzado el límite a que se refiere la letra c), número 3., Letra A. del Título II y en tanto el citado Fondo no sea inferior al límite máximo indicado.

    2. El traspaso de activos representativos del Fondo de Contingencia, destinados a financiar la formación de activos que representen los incrementos de la reserva de pensiones establecida en el artículo 20 de la Ley N°16.744, originado en la obligación de aumentar dicha reserva como consecuencia de mejoramientos extraordinarios otorgados a sus pensionados durante el año.


    Atendido que los instrumentos financieros en que se deben representar los incrementos de la reserva de pensiones originados en mejoramientos extraordinarios de las pensiones de las mutualidades, son del mismo tipo de aquellos en que deben estar invertidos los recursos del Fondo de Contingencia, cuando deban girarse recursos de este último Fondo para financiar la formación de activos representativos de la reserva de pensiones, no será necesario liquidar los instrumentos financieros que respaldan el Fondo de Contingencia sino sólo traspasarlos de este último a la cartera de inversiones que respalda la reserva de pensiones, los cuales forman parte de los ítems "Activos financieros a costo amortizado" (códigos 11020 y 12010) del FUPEF-IFRS.

  2. De los Activos representativos de la Reserva de Pensiones

    Para la adquisición de los instrumentos financieros representativos de la Reserva de Pensiones por parte de las mutualidades, serán aplicables las instrucciones impartidas respecto de los activos representativos del Fondo de Contingencia, en el número 1 anterior de esta Letra A, en virtud de la facultad otorgada a la Superintendencia de Seguridad Social en el artículo 21 de la Ley N°19.578.

  3. Límite de la obligación de las mutualidades de destinar recursos a la adquisición de activos representativos

    Conforme al párrafo final del número 1, de la Letra B del artículo 21 de la Ley N°19.578, la obligación legal de cada mutualidad en orden a destinar los recursos indicados a la adquisición de activos representativos, subsistirá hasta que se complete una suma equivalente al 65% del monto de la reserva de pensiones al 31 de diciembre del año anterior, obligación que, en todo caso, se restablecerá cada vez que los activos representativos correspondan a un porcentaje inferior al indicado.

    Para los efectos de determinar si se ha alcanzado el límite señalado, la reserva de pensiones a que se ha hecho referencia debe actualizarse conforme a la variación experimentada por el IPC desde el 30 de noviembre del año anterior y hasta el último día del mes anterior al de la medición.

  4. Liquidación de los Activos Representativos

    Las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 sólo podrán liquidar los activos representativos en la medida que ellos excedan del 65% del monto de la reserva de pensiones al 31 de diciembre del año anterior.

    La liquidación de estos recursos solamente podrá llegar hasta la suma que resulte de restar al monto total pagado por concepto de pensiones por la mutualidad durante el año respectivo, esto es, el año anterior al de la eventual enajenación, el monto total pagado por el mismo concepto durante el año 1997, y de multiplicar el resultado por la relación que representen, al término del año, la suma de los activos representativos de la reserva de pensiones invertidos en los instrumentos financieros ya señalados, respecto del monto total de dicha reserva.

    [Gasto en Pensiones (t-1) - Gasto en Pensiones (1997 actualizado por IPC al año t-1)] × [Activos Financieros de Respaldo FRP (t-1) / Total de Capitales Representativos (t-1)]; en donde "t", corresponde al año en que la mutualidad informa a la Superintendencia de Seguridad Social, la liquidación de activos y "t-1" al año anterior, pero referido a la información disponible en los ítems respectivos del FUPEF-IFRS al mes de diciembre de dicho año.

    Para los efectos anteriores, el gasto en pensiones del año 1997 se actualizará previamente conforme a la variación experimentada por el IPC, desde el 30 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre del año anterior al de la eventual liquidación de activos.

    Para aplicar el procedimiento de liquidación de los activos financieros señalados en los párrafos precedentes de este número, la mutualidad deberá informarlo previamente a la Superintendencia de Seguridad Social con, a lo menos, 10 días de anticipación a la fecha en que desee efectuar la liquidación, la que se pronunciará dentro de los 30 días siguientes de ingresado el informe.

    En todo caso, se hace presente que la liquidación de activos no podrá exceder del monto anual que se determina con el algoritmo matemático señalado precedentemente. El término "liquidación" no se refiere tan solo a la venta propiamente tal de los activos que componen la cartera que respalda la reserva de capitales representativos, sino que además comprende todas las enajenaciones que se hagan de tales activos, incluidas las correspondientes a vencimientos, sorteos, prepagos y/o rescates.

  5. Procedimiento para determinar mensualmente los montos de la Reserva de Pensiones que las mutualidades deberán invertir en instrumentos financieros

    El artículo 21, letra B, número 4, de la Ley N°19.578, faculta a la Superintendencia de Seguridad Social para regular la forma en que se determinarán, mensualmente, los montos de la reserva de pensiones que las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 deberán respaldar con instrumentos financieros.

    En conformidad a lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social instruye lo siguiente:

    1. Si como consecuencia de un mejoramiento extraordinario de las pensiones de la Ley N°16.744, establecido por ley, las mutualidades deben incrementar las reservas de pensiones constituidas, en conformidad con lo dispuesto en el número 3, de la letra B. del artículo 21 de la Ley N°19.578, deberán respaldar el incremento de las aludidas reservas con los instrumentos financieros ya señalados.

    2. Para la adquisición de los referidos instrumentos financieros, las mutualidades harán uso de los recursos de que disponga el Fondo de Contingencia en el mes en que deban constituir las respectivas reservas, una vez pagados con cargo a él las bonificaciones, aguinaldos, incrementos y reajustes de pensiones que procedan.

    3. Si los recursos disponibles del Fondo de Contingencia fueren insuficientes para financiar en su totalidad la adquisición de los instrumentos financieros de respaldo, sólo adquirirán en el mes de que se trata el equivalente a la disponibilidad del Fondo de Contingencia, traspasando la obligación pendiente a los meses siguientes.

    4. En tanto no se haya respaldado con instrumentos financieros el 100% de los incrementos extraordinarios de la reserva de pensiones, el saldo disponible del Fondo de Contingencia una vez pagados los beneficios de su cargo, se destinará a la adquisición de los referidos activos.

    5. En todo caso, si al cabo de 12 meses de nacida la obligación de constituir los incrementos extraordinarios de la reserva de pensiones, no se encontraren éstos respaldados en un 100% con los aludidos instrumentos financieros, la mutualidad deberá adquirirlos haciendo uso de los demás recursos que administra.

  6. Requerimientos de información

    Las mutualidades deberán informar mensualmente el estado de su cartera de inversiones que respalda la Reserva de Pensiones, conforme a lo instruido en la Letra B, Título III, del Libro IX.

B. Inversiones del Fondo de Reserva de Eventualidades

Inversiones del Fondo de Reserva de Eventualidades

B. Inversiones del Fondo de Reserva de Eventualidades

1. Inversiones en instrumentos financieros

Inversiones en instrumentos financieros

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. (D.F.L.) N°285, el Fondo de Reserva de Eventualidades deberá invertirse en valores reajustables, de fácil liquidación, calificados como tales por la Superintendencia de Seguridad Social.


    Atendiendo a la naturaleza de los recursos destinados a la reserva de eventualidades, éstos deberán ser invertidos en los instrumentos siguientes:

    1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, Letras de Crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda, Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;

    2. Depósitos a plazo, bonos y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras;

    3. Títulos garantizados por instituciones financieras;

    4. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

    5. Bonos de empresas públicas y privadas, y

    6. Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, que correspondan a pagarés u otros títulos de crédito o inversión, con plazo de vencimiento no superior a un año desde su inscripción en el Registro de Valores que lleva la Comisión para el Mercado Financiero, no renovables.

  2. Las instituciones financieras a que se refieren los numerales ii), iii) y iv) de la letra a) anterior, deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país.

  3. Las empresas a que aluden los numerales v) y vi) anteriores, deberán estar constituidas legalmente en Chile. Los instrumentos indicados en los numerales ii) y iii) que sean seriados y los señalados en los numerales v) y vi), de la letra a) precedente, deberán estar inscritos, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°18.045, en los Registros de Valores que para el efecto lleve la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.

    Las mutualidades de empleadores no podrán adquirir el Bono de Reconocimiento de un titular, en caso que la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado o la Compañía de Seguros de Vida a la que cedió su Bono, según sea la modalidad de pensión anticipada que haya escogido, sean personas relacionadas en los términos del artículo 98, letra i) del D.L. N°3.500, de 1980, con la mutualidad adquirente.

    Las instrucciones antes mencionadas se aplicarán para la primera transacción del Bono de Reconocimiento, y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.

  4. Tratándose de instrumentos de deuda de largo plazo, los señalados en los numerales ii) iii), iv) y v) de la letra a) anterior, deberán estar clasificados en las categorías de riesgo AAA, AA y A, a que se refiere el inciso primero del artículo 105 del D.L. N°3.500, de 1980. En el caso de los instrumentos financieros de corto plazo, los indicados en los numerales ii) iii)) y vi) de la referida letra a), deberán estar clasificados en el nivel de riesgo 1 (N-1) señalado en el inciso segundo del citado artículo 105.


    Por consiguiente, las mutualidades no podrán adquirir documentos que se encuentren clasificados en las categorías BBB, BB, B, C, D o E y en los niveles 2, 3, 4 ó 5, o que no tengan clasificación alguna.

  5. A fin de lograr una mayor seguridad, las mutualidades deberán adoptar una política de diversificación de la inversión en instrumentos financieros, referida tanto al tipo de instrumento como a los emisores de estos.

2. Adquisición y enajenación de instrumentos

Adquisición y enajenación de instrumentos

  1. Todas las transacciones de títulos efectuadas por las mutualidades, deberán hacerse en un mercado secundario formal, entendiéndose como tal, a la Bolsa de Comercio de Santiago, la Bolsa Electrónica de Chile y la Bola de Valores de Valparaíso.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, podrán ser adquiridos en un mercado primario formal, si no se han transado anteriormente, los instrumentos a que se refieren los numerales i) y v), salvo los Bonos de Reconocimiento señalados, y los seriados comprendidos en los numerales ii) y iii) y los del numeral vi) de la letra a), de número 1. anterior.

  3. Se entenderá por "mercado primario formal", aquel en que la operación se efectúa directamente con el emisor del instrumento o a través de Agentes de Valores o Corredores de Bolsa, cuando estos por cuenta del emisor colocan en el mercado un instrumento que se transa por primera vez. Los Agentes de Valores y los Corredores de Bolsa deben reunir los requisitos establecidos en el título VI. de la Ley N°18.045.

  4. Las inversiones en instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras que no se hubieren transado con anterioridad, podrán ser realizadas directamente con la entidad emisora. Cabe señalar, que se debe entender por "instrumento único" aquellos definidos en los artículos 48, letra c), del D.L. N°3.500, de 1980 y 4° bis, letra b) de la Ley N°18.045, como los que son emitidos individualmente y que, por su naturaleza, no son susceptibles de conformar una serie.

  5. Todos los instrumentos que sean enajenados con anterioridad a su vencimiento, deberán transarse en un mercado secundario formal.

  6. En toda transacción que se efectúe, deberá quedar indicada la fecha en la que se realiza la operación.

  7. A los títulos adquiridos por las mutualidades deberá consignárseles la cláusula que identifica su razón social. Dicha cláusula se estampará al reverso del documento en forma manual o por medios mecánicos.

  8. La enajenación o cesión de un título de propiedad de una mutualidad, deberá efectuarse solamente por el o los funcionarios que tengan poder suficiente al efecto, mediante la entrega del título respectivo y su endoso correspondiente.

    Las mutualidades deberán conferir poder a 2 personas titulares y a 2 suplentes, facultándolas para que puedan realizar operaciones de transacciones de instrumentos, debiendo remitir a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de las personas designadas, acompañándose los respectivos poderes otorgados al efecto.

    En toda enajenación deberá quedar consignado el nombre y firma del endosante y la fecha de operación.

    Las cláusulas antes indicadas deberán estamparse al reverso del documento y en orden correlativo, pudiéndose realizar en forma manual o por medios mecánicos, a excepción de la firma que deberá ser autógrafa.

  9. Las mutualidades deberán rescatar los títulos el mismo día de su vencimiento. Si ello no ocurriese, las mutualidades deberán instruir un sumario con el objeto de determinar las responsabilidades respectivas en la ocurrencia de dicha anomalía, debiendo informar los resultados a la Superintendencia de Seguridad Social.

  10. Para las transacciones de instrumentos financieros que se realicen en el mercado secundario, por intermedio de Corredores de Bolsa, las mutualidades deberán optar por aquellos que les ofrezcan las mejores condiciones de mercado, para lo cual deberán llamar cada dos años a una licitación a un número suficiente de Corredores del Mercado, que estén debidamente inscritos en el Registro que para el efecto lleva la Comisión para el Mercado Financiero.

  11. Los instrumentos financieros adquiridos por las mutualidades, con el propósito de respaldar la reserva de eventualidades, no podrán estar afectos a restricción de ningún tipo, como por ejemplo, no pueden ser entregados en garantía.

3. Valoración de la cartera de inversiones

Valoración de la cartera de inversiones

Para efectos de la valoración de la cartera que respalda la Reserva de Eventualidades, las Mutualidades deberán ajustarse a lo señalado en la Letra D, de este Título III.

4. Sistema de custodia y cobranza

Sistema de custodia y cobranza

Para efectos de custodia y cobranza, las mutualidades deberán ajustarse a lo señalado en la Letra E, de este Título III.

5. Requerimientos de información

Requerimientos de información

Las mutualidades deberán informar mensualmente el estado de su cartera de inversiones, conforme a lo instruido en la Letra B, Título III del Libro IX.

C. Garantía para el fiel cumplimiento de las obligaciones de los administradores delegados

Garantía e información financiera que deben remitir las empresas con administración delegada.

El artículo 72 de la Ley N°16.744 y el artículo 23 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecen los requisitos y condiciones legales y reglamentarias que deben cumplir las entidades empleadoras para que se les confiera la calidad de administradores delegados del Seguro Social de la Ley N°16.744. Las exigencias y condiciones de funcionamiento que deben cumplir los administradores delegados se encuentran descritas en la Letra E, Título IV del Libro I.

Entre los requisitos que establece el citado artículo 72, se encuentra la obligación de constituir garantías suficientes para el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen dichas entidades empleadoras en su condición de administrador del Seguro de la Ley N°16.744.

Respecto a esta última condición, se precisa en la letra e), del artículo 23 del citado D.S. N°101, que esta garantía consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley.

Por su parte, según lo establecido en el artículo 29 del D.S. N°101, ya citado, el Instituto de Seguridad Laboral tiene la obligación de invertir este depósito al contado y en dinero efectivo en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e) y k) (vigente al 7 de marzo de 2006, fecha de modificación del citado artículo 29) del artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Los reajustes que se produzcan incrementarán el monto de la garantía y los intereses acrecerán el Fondo del Seguro administrado por el Instituto de Seguridad Laboral.

A su vez, el artículo 26 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la falta de cualquiera de las condiciones a que se refiere el artículo 23 del citado decreto, en cualquier momento que se produzca, dará margen para que la Superintendencia de Seguridad Social revoque la delegación.

Sobre la base de las consideraciones antes referidas y en relación con la constitución y actualización de la garantía por fiel cumplimiento de contrato, la Superintendencia de Seguridad Social imparte las siguientes instrucciones de carácter general:

C. Garantía para el fiel cumplimiento de las obligaciones de los administradores delegados

1. Constitución de la garantía

Constitución de la garantía

La garantía que deben constituir los administradores delegados deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguridad Social les otorgue autorización para actuar en tal calidad, mediante un depósito al contado y en dinero efectivo hecho en el Instituto de Seguridad Laboral equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen.

Respecto de aquellos administradores delegados que inicialmente constituyeron la garantía mediante la contratación de una póliza de seguro de garantía para fiel cumplimiento de contrato, por cuanto lo permitía en ese entonces la normativa vigente, el Instituto de Seguridad Laboral deberá exigirles que regularicen esta situación para que las garantías constituidas estén en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N°73, de 2005, del mismo Ministerio, que derogó el inciso final del original artículo 23, ya citado, y que permitía las referidas pólizas.

Por tanto, aquellas empresas con administración delegada que mantienen pólizas de garantía vigente, deberán constituir la citada garantía conforme a lo instruido en el párrafo anterior para continuar detentando la calidad de administrador del Seguro Social, al término de la vigencia anual de la póliza de seguro de garantía tomada.

2. Actualización anual de la garantía

Actualización anual de la garantía

El monto de la garantía constituida por el administrador delegado deberá actualizarse durante el mes de julio de cada año, y equivaldrá a la suma de las cotizaciones que les habría correspondido enterar, por las remuneraciones imponibles de sus trabajadores, como si hubiesen estado adheridas a otro organismo administrador, correspondientes a los meses de mayo y junio del mismo año.

En caso que el monto resultante de actualizar la garantía arroje un monto mayor al de la inversión de respaldo de la garantía constituida (capital más reajustes percibidos y/o devengados), el Instituto de Seguridad Laboral, a más tardar, el día 20 del citado mes de julio deberá solicitar al administrador delegado que le deposite al contado y en dinero efectivo, dentro del mismo mes de julio, la diferencia resultante.

En caso contrario, de resultar menor el monto de la garantía al monto de la inversión de respaldo, y dado que conforme a lo establecido en el inciso segundo del mencionado artículo 29 "El administrador delegado tendrá derecho a la restitución de la garantía y sus reajustes en el evento de que por propia voluntad resolviere poner término a la delegación y estuviere al día en el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones….", no procede restitución alguna, sino que corresponde que la garantía más sus correspondientes reajustes se mantenga invertida.

Dado que la actualización del monto de la garantía constituida, por ser la primera vez que se realiza y que en algunos casos va a resultar de un monto significativo, la empresa con administración delegada podrá enterarla durante un período de hasta cinco años, de modo que la primera cuota debiera enterarse en el mes de julio de 2018, la segunda cuota, pero con la garantía actualizada, en julio de 2019 y así sucesivamente.

De todo el proceso anterior, el Instituto de Seguridad Laboral deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del mes de septiembre, conforme al formato señalado en el Anexo N°4: Garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones de los administradores delegados, de la Letra H. Anexos del presente Título III, por cada empresa con administración delegada.

3. Obligación de invertir la garantía

Obligación de invertir la garantía

Conforme con lo establecido en el artículo 29 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Instituto de Seguridad Laboral en su rol de organismo delegante deberá recibir e invertir el monto de la garantía que se le depositare en los instrumentos financieros señalados en el artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980 (vigente al 7 de marzo de 2006, fecha de modificación del citado artículo 29), conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Por tanto, los instrumentos en que el Instituto de Seguridad Laboral podrá invertir los recursos de la garantía, son los siguientes:

  1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;
  2. Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras;
  3. Títulos garantizados por instituciones financieras;
  4. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;
  5. Bonos de empresas públicas y privadas, y
  6. Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras, y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros, aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, que se transen habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan a lo menos con las características que señale el Reglamento.

Cabe señalar que a la fecha de vencimiento, parcial o total de los instrumentos financieros que respaldan la garantía, el capital más los reajustes percibidos deberán reinvertirse de manera inmediata; en cambio, los intereses percibidos deben integrarse al patrimonio del Seguro Social administrado por el ISL, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 29, del citado D.S. N°101.

4. Requerimientos de información de inversiones

Requerimientos de información de inversiones

La información que deberá ser proporcionada por el ISL, respecto a la cartera de inversiones que respalda la garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones, depositada por los administradores delegados, corresponde a aquella requerida en la Letra B, Título III del Libro IX, para los instrumentos de renta fija e intermediación financiera.

5. Administración y custodia de la cartera de inversiones

Administración y custodia de la cartera de inversiones

El Instituto de Seguridad Laboral deberá establecer un procedimiento para la administración de la cartera y custodia de los instrumentos que la conformen, el cual deberá enviarse a la Superintendencia de Seguridad Social para su conocimiento. Asimismo, cualquier modificación a este procedimiento deberá ser comunicada en un plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha del acto administrativo que la apruebe.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Seguridad Laboral deberá respaldar el monto de la garantía de cada administrador delegado de forma separada.

D. Valorización de las inversiones financieras

Valorización de las inversiones financieras

D. Valorización de las inversiones financieras

CAPÍTULO I. Normas contables a ser aplicadas

Normas contables a ser aplicadas

Por instrucción de la Superintendencia de Seguridad Social las mutualidades deben aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por su sigla en inglés), en la preparación y confección de sus Estados Financieros. Por lo tanto, en lo relativo a la valoración de las inversiones financieras, con la excepción de lo que específicamente instruya la Superintendencia de Seguridad Social, las mutualidades deberán ceñirse a lo establecido en la Norma de Información Contable N°39 (NIC 39) y en la NIIF 9 "Instrumentos Financieros", salvo cuando otra Norma exija o permita una valoración diferente.

Para la valorización de sus inversiones, las mutualidades deberán observar las normas IFRS que les sean aplicables, considerando las instrucciones establecidas en la presente norma, y en aquellas materias que no se señalan en esta norma, deberán aplicar los principios y criterios generales establecidos por el International Accounting Standards Board (IASB).

CAPÍTULO II. Clasificación y valorización de las inversiones financieras

Clasificación y valorización de las inversiones financieras

CAPÍTULO II. Clasificación y valorización de las inversiones financieras

1. Clasificación de instrumentos financieros

Clasificación de instrumentos financieros

Las mutualidades deberán clasificar sus inversiones financieras para efectos de su valorización, siguiendo los criterios establecidos por el IASB, señalados en la NIIF 9. Para la aplicación de los criterios de clasificación de las inversiones establecidos por el IASB, las mutualidades deberán considerar las instrucciones que se indican a continuación:

  1. Inversiones financieras que respaldan las pensiones

    Las mutualidades por los capitales representativos de pensiones, la reserva de pensiones adicional y el Fondo de Contingencia, dado el perfil de largo plazo que presentan, deberán clasificar los instrumentos financieros de renta fija que respaldan dichas reservas como valorizadas a costo amortizado, acogiéndose para ello a las normas de la NIIF 9.

    Para la clasificación de los instrumentos a costo amortizado, las mutualidades deberán verificar el cumplimiento de las dos condiciones que establece IFRS, esto es:

    1. Que los instrumentos tengan características de préstamo.

    2. Que el modelo de negocio de la mutualidad prevea el recupero de la cartera vía los flujos contractuales asociados, y no a través de su venta.

  2. Inversiones financieras que respaldan la Reserva de Eventualidades y de Libre Disposición

    Las inversiones que respaldan la Reserva de Eventualidades y aquellas que son de libre disposición de la mutualidad, deberán clasificarse como instrumentos valorizados a valor razonable. La excepción la constituirían aquellos casos donde la mutualidad pueda demostrar que las inversiones que respaldan la reserva de eventualidades y aquellas de libre disposición, cumplen con los requisitos de las normas establecidas en la NIIF 9 para ser clasificadas y valorizadas como instrumentos a costo amortizado, lo que se deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social.

  3. Otras inversiones

    Las inversiones no señaladas en las letras anteriores deberán clasificarse siguiendo los criterios generales establecidos en la NIIF 9.

    Para la determinación del valor razonable o costo amortizado se deberán considerar los criterios definidos por el IASB y lo señalado en el número siguiente.

2. Valorización de las inversiones

Valorización de las inversiones

  1. Costo amortizado

    Los instrumentos financieros clasificados a costo amortizado, deberán valorizarse al valor presente resultante de descontar los flujos futuros de éste, a la tasa interna de retorno implícita en su adquisición (TIR de compra). Dicha tasa corresponderá a la tasa de descuento que iguala el costo de adquisición del instrumento, más los costos de transacción inicial, con sus flujos futuros.

    Al vender un instrumento antes de su vencimiento, deberá reflejarse una utilidad o pérdida por la diferencia entre el valor de venta y el valor presente al momento de la venta, calculado a la TIR de compra del instrumento.

  2. Valor razonable

    El valor razonable se encuentra definido por el IASB como: "el importe por el cual puede ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre un comprador y un vendedor interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua".

    El valor razonable se asocia al valor observado en las transacciones de mercado bajo situaciones "normales".

    Conforme a lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social hace presente que para la valorización de las carteras de las mutualidades, a valor razonable, se entenderá por valor razonable aquel valor que resulte de utilizar el promedio simple de las tasas de valoración estimadas por los proveedores de precios LVA Índices S.A. y DICTUC S.A. (RiskAmerica), correspondientes al último día del mes al que corresponden los estados financieros.

    En el evento que alguno de los instrumentos que conforman las carteras de inversiones financieras de las mutualidades no aparezca en el vector de precios de alguno de los dos proveedores señalados, el valor razonable deberá determinarse con la tasa de valoración indicada en el vector de precios de aquel proveedor que sí lo contenga.

    En caso que alguno de los instrumentos que conforman las carteras de inversiones financieras de las mutualidades no aparezca en el vector de precios de archivo de precios de ninguno de los proveedores, deberán ceñirse a los criterios generales para valorizar a mercado, los cuales consideran, en resumen, tres escenarios:

    1. Instrumentos cotizados en mercados activos; donde el valor razonable está determinado por el precio observado en dichos mercados;

    2. Instrumentos cotizados en mercados no activos, donde el valor razonable se determina utilizando una técnica o modelo de valoración, sobre la base de información de mercado;

    3. Instrumentos no cotizados, donde también el valor razonable se determina utilizando técnicas o modelos de valoración.

    Las mutualidades deberán determinar el valor razonable de los instrumentos y reconocer los cambios de valor en resultados o patrimonio, siguiendo las normas establecidas en la NIIF 9.

  3. Normas de valorización a valor razonable

    Aquellas mutualidades que no presenten modelos de valorización de sus inversiones, deberán sujetarse a las siguientes normas de valorización a valor razonable:

    1. Renta variable nacional

      • Acciones registradas con presencia ajustada

        Las acciones inscritas en el Registro de Valores y en una bolsa de valores del país, que al cierre de los estados financieros, tengan una presencia ajustada igual o superior al 25%, conforme lo dispuesto en el Título II de la Norma de Carácter General N°103, de 5 de enero de 2001, de la Superintendencia de Valores y Seguros, o la que la modifique o reemplace, deberán valorizarse a su valor bolsa.

        Por valor bolsa se entenderá el precio promedio ponderado, por el número de acciones transadas, de las transacciones del último día de transacción bursátil correspondiente a la fecha de cierre de los estados financieros. Las transacciones consideradas en este cálculo serán aquellas en que se hubiere transado un monto total igual o superior a 150 unidades de fomento. Al calcular el valor bolsa de una acción, se deberán considerar los "ajustes de precios de acciones" según las instrucciones que las Bolsas de Valores impartan al respecto y detallar en Revelaciones dichos ajustes.

      • Otras acciones

        Las acciones que no cumplan las condiciones de presencia establecidas en el número anterior, deberán valorizarse según los criterios generales que establece la normativa IFRS.

      • Cuotas de fondos mutuos

        Las inversiones en cuotas de fondos mutuos deberán ser valorizadas al valor de rescate que tenga la cuota a la fecha de cierre de los estados financieros de la entidad inversionista. La diferencia que se produzca entre este valor y el valor de inversión, contabilizado en los estados financieros anteriores, deberá cargarse o abonarse, según corresponda, a los resultados del período que comprende los estados financieros.

      • Cuotas de fondos de inversión

        Las inversiones en cuotas de fondos de inversión a que se refiere el número 2, letra c) del artículo 21 del D.F.L N°251, de 1931, que tengan, a la fecha de cierre de los estados financieros, una presencia ajustada anual igual o superior al 20%, calculada de la misma forma que la presencia para acciones nacionales, definido en la primera viñeta de este numeral i), se valorizarán al precio promedio ponderado, por el número de cuotas transadas, de las transacciones del último día de transacción bursátil correspondiente a la fecha de cierre de los estados financieros. Las transacciones consideradas en este cálculo serán aquellas en que se hubiere transado un monto total igual o superior a 150 unidades de fomento.

        No obstante lo anterior, las inversiones en cuotas de fondos de inversión que no cumplan el requisito de presencia establecido en el párrafo precedente, deberán ser valorizadas a su valor económico, presentado a la Superintendencia de Valores y Seguros por aquellos fondos que hayan optado por efectuar valorizaciones económicas de sus inversiones. El valor económico de la cuota corresponderá al definido en Circular N°1.258 de 1996, de la Superintendencia de Valores y Seguros, o la que la reemplace.

        En el caso de no presentar el fondo de inversión valor económico de sus cuotas, las mutualidades deberán valorizar dichas inversiones al valor libro de la cuota, determinado en base a los últimos estados financieros del fondo presentados a la Superintendencia de Valores y Seguros. El valor libro de la cuota corresponderá al definido en Circular N°1.998, de 2010, de la Superintendencia de Valores y Seguros, o la que la reemplace.

    2. Renta fija nacional

      Para los instrumentos de renta fija nacional se entenderá por valor de mercado a la fecha de cierre, el valor presente resultante de descontar los flujos futuros del título, a la TIR de mercado del instrumento a esa fecha, la cual corresponderá al promedio simple de las informadas en los Vectores de Precios de los proveedores de precios LVA Índices S.A. y DICTUC S.A. (RiskAmerica), correspondientes al último día del mes al que corresponden los estados financieros.

      En caso que un determinado título no aparezca en uno de los Vectores de Precios antes señalados, se deberá utilizar como TIR de mercado la informada en el vector que sí la informa; si no aparece en ninguno de los dos Vectores de Precios, se deberá utilizar como TIR de mercado la tasa implícita en la transacción bursátil del instrumento que se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de cierre. De no existir transacciones en dicho plazo, se deberá utilizar como TIR de mercado, la Tasa Interna de Retorno Media (TIRM), real anual, por tipo de instrumento y plazo, correspondiente al mes de cierre del estado financiero, informado por la Bolsa de Comercio de Santiago.

    3. Renta variable extranjera

      • Acciones con transacción bursátil

        Las acciones de empresas extranjeras que tengan transacción bursátil deberán valorizarse a su valor bolsa. Se entenderá por valor bolsa el precio de cierre observado en el último día de transacción bursátil anterior a la fecha de cierre de los estados financieros, en la bolsa de valores donde fue adquirida.

      • Acciones sin transacción bursátil

        Las acciones que no tengan transacción bursátil, deberán valorizarse según los criterios generales que establece la normativa IFRS.

      • Cuotas de fondos

        La inversión en cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros señalados en la letra e) del número 3 del artículo 21 del D.F.L N°251, de 1931, deberá ser valorizada conforme a las instrucciones establecidas en las viñetas "Cuotas de fondos mutuos" y "Cuotas de fondos de inversión", del numeral i) Renta variable nacional, de esta letra c).

        La inversión en cuotas de fondos constituidos fuera del país, señalados en la letra d) del número 3 del artículo 21 del D.F.L N°251, de 1931, deberá ser valorizada al precio de cierre de la cuota del último día hábil bursátil del mes correspondiente al cierre de los estados financieros.

    4. Renta fija extranjera

      En el caso de las inversiones en instrumentos de renta fija en el extranjero se deberá considerar como valor de mercado, a la fecha de los estados financieros, la cotización de cierre del título observada en los mercados internacionales, el último día de transacción del instrumento, anterior al cierre de los estados financieros.

      En caso que no existan transacciones del instrumento en el último mes, se deberá considerar como valor de mercado, el valor presente del instrumento descontado a la TIR de otro instrumento de similares características, en términos de plazo, perfil de pagos, y categoría de riesgo, que a juicio de la compañía sea representativo de la tasa de mercado del instrumento mantenido por ésta.

    5. Precios de los instrumentos y paridades cambiarias

      Los precios y valores de mercado de los instrumentos extranjeros a que se hace referencia en este número, deberán obtenerse de fuentes oficiales de información de las bolsas de valores extranjeras donde se hayan adquirido dichos instrumentos, o de sistemas de información internacionales de reconocido prestigio, tales como Bloomberg, Reuter, Yahoo Finance (finance.yahoo.com), Google Finance (google.com/finance) u otro.

      Para efectos de valorizar las inversiones en el extranjero en moneda nacional se utilizarán las paridades cambiarias entregadas por el Banco Central de Chile en el Informativo Diario, y el valor del dólar observado para el sistema financiero correspondiente al día de la valorización.

Referencias legales: DFL 251 de 1931 Minhda

CAPÍTULO III. Préstamos

Préstamos

Las eventuales inversiones que tengan en cartera las mutualidades con características de préstamos, deberán clasificarse como inversiones a costo amortizado, según lo establecido en la NIIF 9.

CAPÍTULO IV. Instrumentos derivados

Instrumentos derivados

Las operaciones con productos derivados, se deberán valorizar de acuerdo a las normas generales establecidas en las IFRS. Una operación con derivados tendrá el carácter de cobertura de riesgo o de inversión según lo determinen los criterios generales establecidos en las normas IFRS.

Un derivado que se adjunte a un instrumento financiero, pero que sea contractualmente transferible de manera independiente, o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no será un derivado implícito, sino un instrumento financiero separado, y por lo tanto deberá ser valorizado en forma independiente, a su valor razonable.

En todo caso, los instrumentos derivados, al igual que los préstamos, no son elegibles para respaldar ningún tipo de reservas de las que corresponde constituir a las mutualidades.

E. Custodia de los instrumentos financieros

Custodia de los instrumentos financieros

E. Custodia de los instrumentos financieros

1. Sistema de custodia y cobranza.

Sistema de custodia y cobranza.

  1. Las mutualidades podrán operar con un sistema de custodia interna o un sistema de custodia externa.

  2. La custodia interna comprenderá el resguardo en una dependencia de la mutualidad de los documentos de corto plazo emitidos a su favor.

    En todo caso, en la custodia interna no se podrá resguardar más del 50% del valor de la cartera en instrumentos financieros, referido al último día de cada mes.

  3. La custodia externa estará integrada por los servicios contratados a instituciones privadas, las cuales no podrán ser más de dos, debiéndose mantener en este tipo de custodia la totalidad de la cartera de largo plazo.

  4. Para contratar los servicios de custodia y cobranza, las mutualidades deberán solicitar cotizaciones, a lo menos, a tres instituciones privadas.

  5. La contratación de servicios de custodia y cobranza con instituciones privadas, se formalizará por medio de un contrato firmado ante Notario Público, en el cual se estipulará, además de las cláusulas de rigor, período de vigencia, servicios que se encargarán, comisión por ellos, plazo para retirar documentos, facultad, para que la Superintendencia de Seguridad Social requiera certificación de los valores custodiados directamente a la institución contratada, plazo y modalidad para integrar los dineros cobrados por cuenta de las mutualidades, sanciones por incumplimiento del contrato y, en especial, por el retraso en integrar los dineros cobrados por cuenta de las mutualidades, etc.

  6. Las mutualidades deberán mantener, tanto para los documentos en custodia interna como externa, un listado computacional diario de vencimientos, el que deberá contener, a lo menos: nemotécnico, tipo de instrumento, serie, número, fecha de emisión, fecha de compra, fecha de vencimiento y emisor (nombre o R.U.T.).

2. Certificado de tenencia y custodia

Certificado de tenencia y custodia

Las mutualidades en la misma fecha en que deberán remitir la composición y movimiento de sus carteras de inversiones que respaldan sus fondos de reservas y el fondo de libre disposición, deberán enviar a la Superintendencia de Seguridad Social mensualmente, los certificados que acrediten la tenencia y custodia, interna o externa, de cada uno de los instrumentos financieros que conforman dichas carteras y que son de propiedad de la mutualidad respectiva, al último día del mes que se informa.

Tratándose de la custodia externa, los referidos certificados deberán ser emitidos por la empresa de custodia que físicamente, en caso de los instrumentos materiales, tenga la custodia de los papeles o que lleve el registro electrónico de aquellos inmaterializados. A modo de ejemplo, si los instrumentos que forman parte de las carteras de inversiones están bajo la custodia física y/o electrónica del Depósito Central de Valores S.A. (DCV), será esta última empresa la que deberá emitir los certificados correspondientes.

En caso de la custodia interna, será la propia mutualidad la que deberá emitir los certificados respectivos.

Cada certificado deberá especificar claramente, a lo menos, lo siguiente:

  1. Cartera de inversiones a la que corresponde cada instrumento, a saber: "Activos financieros a costo amortizado" (Códigos 11020 y 12010) y "Activos financieros a valor razonable con cambios en resultado" (Código 11030), del Estado de Situación Financiera del FUPEF-IFRS).

  2. Nemotécnico de cada uno de los instrumentos custodiados,

  3. Número de las unidades de valor de cada instrumento.

F. Deterioro

Deterioro

La determinación del deterioro debe ceñirse a los criterios generales establecidos en las normas IFRS sobre deterioro en el valor de las inversiones financieras. Éste se basa en la premisa de prever las pérdidas esperadas, por lo que deberán medir las pérdidas crediticias esperadas a través de una provisión de pérdidas por un monto igual a:

  1. Las pérdidas crediticias esperadas a 12 meses, es decir, aquéllas que se obtengan de los eventos de incumplimiento de parte del emisor del instrumento financiero, y que sean posibles de suscitarse dentro de los 12 meses posteriores a la fecha de cierre de los Estados Financieros, o
  2. Las pérdidas pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida útil del instrumento, es decir, aquéllas que resulten de todos los posibles eventos de incumplimiento que se susciten durante toda la vida del instrumento financiero. En este caso, sólo es necesario que se calcule cuando exista evidencia de que el riesgo crediticio del instrumento financiero ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial.

De acuerdo con lo anterior, y en base al cálculo obtenido de las pérdidas esperadas, se deberá aplicar deterioro sobre aquellos instrumentos de deudas valorados a costo amortizado, cuyas pérdidas y ganancias son reconocidas en el Estado de Resultados por Función.

G. Anexos

Anexos

Anexo N°4: Garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones de los administradores delegados