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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


7.3.2 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD Y POSTERIOR CASTIGO DE LAS DEUDAS POR CRÉDITOS SOCIALES

7 LIBRO VII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

7.3 TÍTULO III. NORMAS PARA CONTABILIZAR ESTIMACIONES DE DEUDAS INCOBRABLES Y PARA DECLARAR SU INCOBRABILIDAD

7.3.2 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD Y POSTERIOR CASTIGO DE LAS DEUDAS POR CRÉDITOS SOCIALES

7.3.2 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD Y POSTERIOR CASTIGO DE LAS DEUDAS POR CRÉDITOS SOCIALES

7.3.2 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD Y POSTERIOR CASTIGO DE LAS DEUDAS POR CRÉDITOS SOCIALES

7.3.2.1 Castigo de deudas por créditos sociales

7.3.2.1 Castigo de deudas por créditos sociales

Las Cajas de Compensación deben, mensualmente, solicitar la aprobación de su solicitud de incobrabilidad ante esta Superintendencia, para proceder a efectuar el castigo de todas las deudas incobrables por concepto de créditos sociales no hipotecarios, una vez que éstos cumplan los 12 meses de morosidad y que hayan sido provisionados en un 100%, de acuerdo con lo establecido en el Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833.

Asimismo, las Cajas de Compensación deben, mensualmente, requerir la aprobación de su solicitud de incobrabilidad ante esta Superintendencia para proceder a efectuar el castigo de todas las deudas por concepto de créditos sociales hipotecarios, una vez que éstos cumplan los 48 meses de morosidad, los cuales deben encontrarse correctamente provisionados, de acuerdo con lo establecido en el Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833.

Al respecto, las Cajas de Compensación deben remitir mensualmente a esta Superintendencia, la solicitud de castigo de las deudas que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, adjuntando una planilla excel con el detalle de dichas operaciones, cuyo contenido debe ajustarse al formato establecido en el Anexo N°1: Instrucciones generales y el Anexo N°2: Formato de archivos planos, ambos de este Título III del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833.

Para lo anterior, las Cajas de Compensación deben remitir a esta Superintendencia a más tardar el día 20 de cada mes, el detalle de la cartera respecto de la cual se solicita el castigo, cuya información debe corresponder a la del cierre del mes anterior. En caso que el día 20 corresponda a un sábado, domingo o festivo, se debe remitir la información a más tardar el día hábil siguiente.

En caso que esta Superintendencia no autorice la declaración de incobrabilidad de las deudas por créditos sociales, a fin de de castigarlas para un mes determinado o para un grupo de operaciones, esto no exime a la Caja de Compensación de presentar la solicitud correspondiente al mes siguiente, y así consecutivamente, si fuera el caso.

Adicionalmente, esta Superintendencia efectuará fiscalizaciones periódicas en relación a la gestión de cobranza de los créditos sociales, donde se evaluará la calidad del proceso, junto con el cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos por la Caja relacionados a los procesos de cobranza de la cartera, tanto prejudicial como judicial.

Por otra parte, las Cajas de Compensación deben conservar la totalidad de los documentos requeridos para el otorgamiento del crédito social, tal como se establece en los numerales 3.1.11 y 3.1.16, ambos del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, tales como solicitud del crédito, pagaré del crédito, liquidaciones de remuneraciones o comprobante de pago de pensiones, tanto para el deudor directo así como también para el aval, certificado con el estado de saldo de la deuda emitido por la Caja de ex afiliación, y fotocopia de la cédula de identidad del solicitante y el aval, por ambos lados. Los referidos documentos deben estar a disposición de esta Superintendencia para efecto de las fiscalizaciones periódicas que ésta realice.

7.3.2.2 Contabilización de los castigos por deudas de créditos sociales y sus recuperaciones

7.3.2.2 Contabilización de los castigos por deudas de créditos sociales y sus recuperaciones

Los castigos de las deudas que hayan sido aprobados por esta Superintendencia se deben concretar en el mes siguiente a aquel en que se aprobaron.

Los ingresos provenientes de las recuperaciones de estas deudas castigadas, deben registrarse en los ítems del FUPEF 51010 "Ingresos por intereses y reajustes", 51120 "Otros ingresos operacionales" y 51130 "Provisión por riesgo de crédito", según corresponda, de acuerdo con la presentación de los estados financieros establecida en el Título I del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833.

Dichos ingresos deben consignarse en las respectivas Notas Explicativas, según el concepto que corresponda: los intereses y reajustes del crédito social en las columnas "Intereses" o "Reajustes" de la Nota Explicativa N°29 "Ingresos por intereses y reajustes" del numeral 7.1.5.3.29 del Título I del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833; los reajustes, intereses u otros recargos aplicados a dichas deudas en la letra a) de la Nota Explicativa N°34 "Otros ingresos y gastos operacionales", del numeral 7.1.5.3.34 del Título I del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833, bajo el concepto "Recuperaciones de Gravámenes de Castigos"; y, la parte ya provisionada del crédito social en la columna "Reversada en el ejercicio", del Cuadro de la Nota Explicativa N°33 "Provisión por riesgo de crédito" del numeral 7.1.5.3.33 del Título I del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833.

7.3.2.3 Condonaciones de Créditos Sociales Castigados

7.3.2.3 Condonaciones de Créditos Sociales Castigados

En casos debidamente calificados por su Directorio, una Caja de Compensación podrá, basada en los principios de seguridad social y atendida su naturaleza jurídica de entidades de previsión social, condonar además de los intereses, los reajustes, gastos de cobranza y capital, vía transacción o remisión del crédito, respecto de los deudores afiliados y no afiliados a la C.C.A.F.

Además, y con la finalidad de facilitar la implementación de estas instrucciones, el Directorio de la C.C.A.F. acreedora podrá delegar en el Gerente General y en quien lo subrogue en el cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley N°18.833, su facultad de aprobar dichas transacciones o remisiones.

Las Cajas deben, mediante acuerdo de Directorio, incorporar en sus Políticas de Crédito Social y/o sus Reglamentos Particulares del Régimen de Crédito Social, las condiciones, requisitos y mecanismos para realizar las transacciones o remisiones, enviando dichas modificaciones en consulta a esta Superintendencia. Lo anterior, teniendo presente lo establecido en el artículo 51, inciso 1° de la Ley N°18.833.

Las transacciones o remisiones que sean pactadas por el Gerente General de la Caja o por quien éste delegue para dicho efecto, se entenderán perfeccionadas en el acto, no siendo necesario ningún otro requisito, autorización o informe. Sin perjuicio de lo anterior, ellas deben, ser informadas al Directorio de la respectiva Caja y ser puestas en conocimiento y control de este Organismo Fiscalizador, mediante un informe estadístico.

Finalmente, tratándose de transacciones o remisiones que por su naturaleza, monto u otra característica, que según su Política de Crédito deban ser aprobadas por el Directorio, ellas deben ser elevadas en consulta a esta Superintendencia.

7.3.2.4 Renegociaciones y reprogramaciones de los créditos sociales castigados

7.3.2.4 Renegociaciones y reprogramaciones de los créditos sociales castigados

Un crédito renegociado o reprogramado que figuraba como castigado, debe ser reingresado al activo en la forma prevista en el Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833.

Las Cajas deben enviar semestralmente a esta Superintendencia informes estadísticos respecto de las reprogramaciones y renegociaciones de operaciones castigadas cursadas en el período.