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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


E. Pensiones de sobrevivencia

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

E. Pensiones de sobrevivencia

Pensiones de sobrevivencia

E. Pensiones de sobrevivencia

1. Beneficiarios y requisitos

Beneficiarios y requisitos

Si el accidente del trabajo o enfermedad profesional causa la muerte del trabajador o de la trabajadora o si fallece siendo pensionado o pensionada por invalidez de la Ley N°16.744, tendrán derecho a percibir pensiones de sobrevivencia las siguientes personas:

  1. El o la cónyuge sobreviviente

    El viudo o la viuda mayor de 45 años de edad o el viudo o la viuda inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a una pensión de viudez vitalicia. El viudo o la viuda menor de 45 años de edad tendrán derecho a pensión por el período de un año, el que se prorrogará mientras mantengan a su cuidado hijos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o su prórroga cumpliese los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.

    El viudo o la viuda inválidos tienen que haber sido declarados inválidos con una incapacidad absoluta para ganarse el sustento a causa de un impedimento físico o mental, por la COMPIN o Subcomisión que corresponda al domicilio residencial o por la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, a partir de una fecha anterior a la muerte del causante.

    También tendrán derecho el viudo o la viuda inválidos que a la fecha del fallecimiento del o la causante se encuentren en proceso de evaluación, siempre que el resultado de dicho proceso les otorgue la calidad de inválidos.

  2. La madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante

    La madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, soltera o viuda, que hubiese estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte.

    Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

    Esta pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que la pensión de la cónyuge.

    Para efectos de la Ley N°16.744, la conviviente civil no tiene derecho a pensión de viudez ni de madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, atendido que el estado de conviviente civil que confiere la celebración del referido acuerdo, no es asimilable al estado civil de casada, ni de soltera o viuda.

  3. Los hijos del causante

    Los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años que sigan estudios regulares de enseñanza media, técnica o superiores, o inválidos de cualquier edad, tendrá derecho a acceder a una pensión de orfandad.


    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del D.S. N°101,de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el derecho a la pensión de orfandad se extenderá hasta el último día del año en que los beneficiarios cumplieren los 18 o 24 años de edad, según sea el caso.

    Si los estudios se están realizando en el extranjero, el beneficiario deberá acreditar dichos estudios presentando al organismo administrador la respectiva documentación certificada por la autoridad local competente, legalizada por el correspondiente Consulado chileno y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillada conforme a lo dispuesto en la Ley Nº20.711, según corresponda.

    Los estudiantes tendrán derecho a pago de una pensión de orfandad durante los periodos de vacaciones, si tenían la calidad de estudiante en el período de estudios inmediatamente anterior a ellas.

    Los hijos no requieren ser causantes de asignación familiar para ser beneficiarios de pensión de orfandad.

  4. Otros beneficiarios

    A falta de los beneficiarios antes señalados, los ascendientes y demás descendientes del fallecido que le causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión similar a la de orfandad.

    En este caso, los otros descendientes tendrán derecho a la pensión hasta el último día del año en que cumplieran 18 años de edad.

Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia deben cumplir con los requisitos habilitantes al momento del fallecimiento del causante. Para estos efectos, en caso de reconocimiento de paternidad, se deberá considerar la fecha a partir de la cual la sentencia declara el reconocimiento del hijo.

En
el caso de la letra b),la circunstancia de haber vivido a expensas del causante fallecido, sólo podrá ser establecida por un Informe de Asistente Social, realizado por el organismo administrador, el cual deberá ser extendido en los términos que se establecen en el Anexo N°15 "Informe Social".

Se entenderá "vivir a expensas del causante", cuando la principal fuente de sustentación la constituyan los ingresos que éste proporcionaba, sin que al efecto la ley haya exigido que el beneficiario de que se trate no disfrute de alguna renta u otro beneficio económico propio, y aun cuando no haya existido convivencia entre el causante y la madre de los hijos de filiación no matrimonial, antes o a la fecha de fallecimiento del causante.

2. Documentación necesaria para el cálculo de las pensiones de sobrevivencia

Documentación necesaria para el cálculo de las pensiones de sobrevivencia

Para efectos de recabar los antecedentes señalados en el Anexo N°12 "Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de las Pensiones de Viudez"; en el Anexo N°13 "Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de las Pensiones de Madre de Filiación no Matrimonial" y en el Anexo N°14 "Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de las Pensiones de Orfandad", los organismos administradores deberán previamente revisar el Sistema de Administración de Datos, señalado en la Letra C. del Título I. "Obligaciones Generales para los organismos administradores", y solo requerir a la entidad empleadora o a los beneficiarios, según corresponda, la documentación faltante que sea necesaria para realizar el cálculo de la pensión de sobrevivencia.

Los antecedentes entregados por la entidad empleadora o el trabajador según corresponda, deberán ser respaldados electrónicamente.

3. Fecha de devengamiento de las pensiones de sobrevivencia

Fecha de devengamiento de las pensiones de sobrevivencia

Las pensiones de sobrevivencia de la Ley Nº16.744, causada por un inválido pensionado, se devengarán a contar del 1° día del mes siguiente al del deceso de éste, de acuerdo al artículo 6º de la Ley Nº 19.454.

Las pensiones de sobrevivencia de la Ley Nº16.744, causada por un trabajador activo, se devengarán a partir de la fecha del fallecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios deberán cursar la solicitud de la pensión de sobrevivencia que corresponda en el organismo administrador a que se encontraba afiliado el causante.

En todo caso, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

4. Monto de las pensiones de sobrevivencia

Monto de las pensiones de sobrevivencia

  1. Pensiones de viudez

    Cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la pensión de viudez para
    el o la cónyuge o el o la cónyuge inválidos, será equivalente al 60% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 60% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.

    Si existen hijos del causante titulares de pensión de orfandad, la pensión
    del o la cónyuge o del o la cónyuge inválidos, será equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 50% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.

    Por lo tanto, si el trabajador
    o la trabajadora muere producto de un accidente de trabajo, para efectos de determinar el monto de la pensión de viudez de su cónyuge, se deberá aplicar el porcentaje que corresponda (50% o 60%) sobre el 70% de su sueldo base.

    Viuda/o

    Trabajador(a) fallecido(a)

    Pensionado(a) fallecido(a)

    Viuda/o sin hijos titulares de pensión de orfandad

    60% del 70% del sueldo base (42% del sueldo base)

    60% de la pensión básica (*) que percibía

    Viuda/o con hijos titulares de pensión de orfandad

    50% del 70% del sueldo base (35% del sueldo base)

    50% de la pensión básica (*) que percibía

    (*) Pensión básica no considera incremento por hijo ni suplemento por gran invalidez

  2. Pensión de la madre de hijos de filiación no matrimonial

    Si la madre de los hijos de filiación no matrimonial (MHFNM) tiene hijos del causante, titulares de pensión de orfandad, el monto de la pensión será equivalente a un 30% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 30% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.

    El monto de esta pensión será equivalente al 36% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento cuando no tenga hijos del causante titulares de pensión de orfandad.

    Trabajador fallecido

    Pensionado fallecido

    MHFNM sin hijos titulares de pensión de orfandad

    36% del 70% del sueldo base (25,2% del sueldo base)

    36% de la pensión básica (*) que percibía

    MHFNM con hijos titulares de pensión de orfandad

    30% del 70% del sueldo base (21% del sueldo base)

    30% de la pensión básica (*) que percibía

    (*) Pensión básica no considera incremento por hijo ni suplemento por gran invalidez


    Cuando existan dos o más viudas o viudos para un fallecido(a) y/o dos o más madre de hijos de filiación no matrimonial, el porcentaje de pensión que corresponda a éstas deberán dividirse entre las mismas.
  1. Pensión de orfandad

    Cada uno de los hijos del causante tendrá derecho a una pensión equivalente a un 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía al momento de la muerte.

    Trabajador(a) fallecido(a) Pensionado(a) fallecido(a)
    Pensión de orfandad 20% del 70% del sueldo base (14% del sueldo base) 20% de la pensión básica (*) que
    (*) Pensión básica no considera incremento por hijo nin suplemento por gran validez


    Al mismo monto tendrán derecho los demás descendientes y los ascendentes a que se alude en la letra e) del número 1 anterior.

    ​Los descendientes tendrán derecho a que la pensión de orfandad sea aumentada en un 50%, toda vez que carezcan de padre y madre. En estos casos las pensiones podrán ser entregadas a las personas o Instituciones que los tengan a su cargo, siempre que:

    1. El descendiente sea menor de 18 años, o inválido de cualquier edad;

    2. La persona o Institución compruebe estar a cargo de la educación escolar o técnica del descendiente o garantice que se hará cargo de dicha educación.

    3. Exista un informe favorable de una asistente social sobre las condiciones de vida proporcionada al descendiente.


    Las pensiones por sobrevivencia no podrán exceder, en su conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido al fallecido si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la muerte, incluidos los incrementos por hijo cuando proceda y excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.

    Por lo tanto, si la suma de las pensiones del total de beneficiarios supera el referido 100%, el monto de la pensión de cada beneficiario deberá reducirse a prorrata de sus respectivos porcentajes. Las pensiones acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.

    Cuando el respectivo beneficiario no alcance, una vez aplicadas las normas pertinentes, a obtener una pensión de un monto igual o superior a los establecidos en los artículos 24 y 26 de la Ley N° 15.386, el monto de la pensión se deberá ajustar al monto de la pensión mínima vigente.

5. Cese de las pensiones de sobrevivencia

Cese de las pensiones de sobrevivencia

Las pensiones de sobrevivencia cesan sólo por las causales que expresamente están establecidas en la Ley N°16.744:

  1. Cese de las pensiones de viudez
    1. La pensión de viudez cesará si la viuda o viudo deja de tener a su cuidado hijos que le causen asignación familiar antes de cumplir los 45 años de edad;
    2. Si el viudo o la viuda, o el viudo o la viuda inválidos contraen nuevas nupcias.

      En este caso, el viudo o la viuda mayor de 45 años o el viudo o la viuda inválidos tendrán derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de pensión.

    Las pensiones de madre de hijos de afiliación no matrimonial cesan por las mismas causales que las pensiones de viudez.

    Atendido que, no corresponde equiparar la celebración de un acuerdo de unión civil, con el contraer nupcias o matrimonio, la celebración de dicho acuerdo no causa el cese de una pensión viudez o de madre de hijos de afiliación no matrimonial.
  2. Cese o suspensión del pago de las pensiones de orfandad

    Las pensiones de orfandad cesarán el último día del año en que el beneficiario cumpla los 18 años o el último día del año en que cumpla los 24 años, si el beneficiario continúa cursando estudios regulares.

    Si los estudiantes no acreditan matrícula como alumno regular, los organismos administradores deberán suspender el pago de la pensión.

    Si el beneficiario pierde temporalmente la condición de estudiante, al volver a adquirir tal calidad, también recupera el beneficio de que se trata. En todo caso, sólo se pagará pensión por el nuevo período de estudios acreditado y siempre y cuando la pensión de orfandad haya sido otorgada, toda vez que si al momento en que fallece el causante el beneficiario no se encontraba cursando los estudios exigidos, no adquirirá derecho a pensión al cumplir conposterioridad con dicho requisito.

    El hecho de que el hijo beneficiario trabaje, no es causal para que pierda su derecho a pago de pensión.

6. Compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia

Compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia

Si falleciere un pensionado que hubiere estado percibiendo conjuntamente pensión de invalidez de la Ley Nº16.744 y pensión de vejez anticipada del artículo 68 del D.L. Nº3.500, generará pensiones de sobrevivencia en ambos sistemas, siendo compatible la percepción simultánea para sus beneficiarios, de los dos tipos de pensiones de sobrevivencia.

Referencias legales: DL 3500

7. Procedimientos administrativos durante la vigencia de las pensiones de sobrevivencia

Procedimientos administrativos durante la vigencia de las pensiones de sobrevivencia

  1. En caso de Pensión de Viudez y de Madre de Hijos de Filiación no Matrimonial

    A partir del primer año de vigencia de las pensiones de viudez y de las pensiones de madre de hijos de filiación no matrimonial, los organismos administradores deberán, al menos una vez al año, validar en el registro civil la sobrevivencia de los beneficiarios de estas pensiones y verificar si mantienen el estado civil que les dio derecho a la pensión.

  2. En caso de Pensión de Orfandad

    Los organismos administradores deberán verificar que los hijos mayores de 18 años y menores de 24 años de edad mantengan la calidad de estudiantes. Para estos efectos, deberán requerir un certificado de alumno regular anual o semestralmente según corresponda.

    Los organismos administradores deberán retener los pagos de los meses de marzo y abril hasta que aquellos estudiantes en régimen anual o semestral (primer semestre), acrediten los estudios. Además, a aquellos estudiantes en régimen semestral les deberán retener los pagos de agosto y septiembre (segundo semestre), hasta que realicen la acreditación. En ambos casos, una vez realizada la acreditación antes señalada, se pagarán las mensualidades retenidas.

8. Plazo para el pago de las pensiones de sobrevivencia

Plazo para el pago de las pensiones de sobrevivencia

El plazo máximo para dar inicio al pago de las mensualidades de pensiones de sobrevivencia será de 30 días hábiles, contados desde la fecha en que los beneficiarios cursaron la solicitud de la pensión de sobrevivencia de la Ley Nº16.744, ante el organismo administrador a que se encontraba afiliado el trabajador o el pensionado fallecido.

Con el objeto de dar cumplimento al plazo señalado en el párrafo anterior, los organismos administradores deberán agilizar la recepción y recopilación de la documentación señalada en el Anexo N°12 "Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las pensiones de viudez", en el Anexo N°13 "Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las pensiones de la madre de hijos de filiación no matrimonial (MHFNM)" o en el Anexo N°14 "Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las pensiones de orfandad", según corresponda. La demora en la entrega de la documentación civil requerida por parte de los beneficiarios, no podrá retrasar el pago de las pensiones, debiendo el organismo administrador realizar las gestiones para obtener dichos documentos directamente desde el Servicio de Registro Civil e Identificación.