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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


3. Fecha de devengamiento de las pensiones de sobrevivencia

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

E. Pensiones de sobrevivencia

3. Fecha de devengamiento de las pensiones de sobrevivencia

Fecha de devengamiento de las pensiones de sobrevivencia

Las pensiones de sobrevivencia de la Ley Nº16.744, causada por un inválido pensionado, se devengarán a contar del 1° día del mes siguiente al del deceso de éste, de acuerdo al artículo 6º de la Ley Nº 19.454.

Las pensiones de sobrevivencia de la Ley Nº16.744, causada por un trabajador activo, se devengarán a partir de la fecha del fallecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios deberán cursar la solicitud de la pensión de sobrevivencia que corresponda en el organismo administrador a que se encontraba afiliado el causante.

En todo caso, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.