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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


K. Cotizaciones previsionales durante los períodos de subsidio

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral

K. Cotizaciones previsionales durante los períodos de subsidio

Cotizaciones previsionales durante los períodos de subsidio

Los períodos de subsidios por incapacidad laboral son imponibles para pensiones, salud y para el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, este último sólo cuando corresponda.

Los organismos administradores deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar en las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido en la legislación, las cotizaciones determinadas sobre la base de la remuneración imponible del mes anterior al inicio del reposo o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

El monto líquido del subsidio que percibe el trabajador, no se ve afectado por las retenciones antes referidas, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley N°18.768, el monto del subsidio se incrementa en el mismo monto de las cotizaciones que deban efectuarse por este concepto, incremento que es de cargo del organismo administrador correspondiente.

Referencias legales: Ley 18.768

K. Cotizaciones previsionales durante los períodos de subsidio

1. Cotizaciones para pensiones y salud

Cotizaciones para pensiones y salud

Estas cotizaciones deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la Licencia Médica u Orden de Reposo Ley N°16.744 o en su defecto, de la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. En el caso de los trabajadores independientes obligados, la renta imponible corresponderá a la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744, dividida por doce.

Respecto a los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social (IPS), las cotizaciones para previsión comprenden, las destinadas a financiar los fondos de pensiones y de desahucio o indemnización cuando corresponda. Respecto a los trabajadores dependientes afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, comprenden las cotizaciones para el fondo de pensiones, incluida la comisión que cobra la AFP. En relación a los afiliados independientes, los organismos administradores deberán retener y pagar además la cotización al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.

Sin embargo, respecto de los trabajadores acogidos a pensión de vejez o invalidez total en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, no corresponde enterar el 10% para el fondo de pensiones, ni la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la AFP, a que se refiere el artículo 17 de ese decreto ley, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de efectuar tales cotizaciones.

Asimismo, no procede enterar las cotizaciones señaladas en el párrafo anterior, a los afiliados mayores de 65 años de edad, si son hombres, o mayores de 60 años de edad, si son mujeres, no pensionados de vejez, que han manifestado expresamente su voluntad de acogerse a la exención prevista en el artículo 69 del D.L. N°3.500.

En los casos a que se refieren los dos párrafos precedentes, los organismos administradores solo deberán retener y enterar el 10% para el fondo de pensiones y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la AFP, cuando aparezcan descontados en las liquidaciones de sueldo del período que sirve de base de cálculo del subsidio.

Por otra parte, no procede descontar la cotización por trabajos pesados a que se refiere el artículo 17 bis del D.L. N°3.500, toda vez que, de acuerdo con su inciso final, no corresponde enterar dichas cotizaciones durante los períodos en que el trabajador se encuentre en goce de licencia médica.

Tratándose de afiliados a alguna Institución de Salud Previsional (ISAPRE) corresponde efectuar las cotizaciones del 7% o del monto superior pactado o, si se trata de afiliados a FONASA, el 7%.

Cuando durante el período de incapacidad laboral se produce un aumento del precio del plan de salud pactado, ya sea por la incorporación de una nueva carga o por la aplicación de los procedimientos de revisión contractual anual, las diferencias de cotizaciones que se generen deberán ser pagadas por la entidad pagadora del subsidio.

2. Cotizaciones para el seguro de cesantía de la Ley N°19.728

Cotizaciones para el seguro de cesantía de la Ley N°19.728

Tratándose de trabajadores cubiertos por el seguro de cesantía, conforme al artículo 2° de la Ley N°19.728, la cotización de cargo del trabajador (0,6%), deberá ser descontada del subsidio, retenida y enterada en la Sociedad Administradora del Seguro por el respectivo organismo administrador.

Estas cotizaciones deben determinarse sobre la base de la remuneración imponible para el seguro de cesantía correspondiente al mes anterior al de inicio de la licencia o en su defecto la estipulada en el contrato de trabajo. El tope de la remuneración imponible para este seguro se encuentra señalado en la Letra I. anterior.

En el caso de los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado, no procederá que las entidades pagadoras de subsidios efectúen la cotización del 0,6% para el seguro de cesantía durante los períodos de incapacidad laboral, ya que según el artículo 5° de la Ley N°19.728, toda la cotización para el seguro de cesantía de estos trabajadores es de cargo del empleador (3%).

Las retenciones para el pago de la cotización para el seguro de cesantía afectan el monto líquido del subsidio que percibe el trabajador, ya que la cotización para este seguro, debe ser descontada del subsidio.

3. Cotizaciones de cargo del empleador

Cotizaciones de cargo del empleador

Las cotizaciones que son de cargo del empleador, deberán continuar siendo pagadas por éste, mientras subsista la relación laboral, como es el caso de aquéllas vinculadas al seguro de invalidez y sobrevivencia (SIS), la cotización del 4,11% para los trabajadores de casa particular y en caso de corresponder el porcentaje de la cotización para el seguro de cesantía, 2,4% o 3% de las remuneraciones imponibles, según corresponda.

No corresponde, que las entidades empleadoras coticen para el Seguro de la Ley N°16.744 durante el período en que el trabajador esté con subsidio por incapacidad temporal por accidente del trabajo o por enfermedad profesional.

No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere el artículo 17 bis del D.L. N°3.500, durante los períodos en que el trabajador se encuentre con reposo médico.

4. Plazo para enterar las cotizaciones

Plazo para enterar las cotizaciones

El plazo para efectuar el pago de las cotizaciones previsionales, según lo dispuesto por el artículo 19 del D.L. N°3.500 y, en la Ley N°17.322, corresponde a los 10 primeros días del mes siguiente a la fecha en que se autorizó la licencia médica por la autoridad correspondiente. Como las mutualidades de empleadores no utilizan el citado documento, deberá estarse a la fecha en que se dispuso o autorizó el reposo.

Respecto de los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el IPS, corresponde aplicar el plazo establecido en la Ley N°17.322, debiendo, por tanto, integrarse la cotización respectiva dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a la fecha en que se devenga el subsidio.

La circunstancia de no estar determinado aún el monto del subsidio no es obstáculo al íntegro de las correspondientes cotizaciones, toda vez que para ese efecto debe considerarse solo la remuneración o renta imponible del mes anterior al del inicio del reposo, o bien la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de las cotizaciones del trabajador independiente obligado, dividida por doce, dato que se puede obtener del certificado de remuneraciones, del certificado de cotizaciones de la AFP respectiva, de la información remitida por la Tesorería General de la República o de las planillas nominadas.

Referencias legales: DL 3500