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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


2. Cotización de cargo de las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral

K. Cotizaciones previsionales durante los períodos de subsidio

2. Cotización de cargo de las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral

Cotización de cargo de las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral

La cotización del 6% de la remuneración imponible que, conforme al inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°21.735, deberán pagar los organismos administradores y administradores delegados durante los períodos de incapacidad laboral, se aplicará con la gradualidad establecida en su artículo cuarto transitorio, partiendo, durante el primer año de vigencia (agosto de 2025 a julio de 2026), con una cotización de 0,1% de la remuneración imponible destinada a la cuenta de capitalización individual, a la que se adicionará, durante el segundo año de vigencia (agosto 2026 a julio 2027), la cotización con rentabilidad protegida de 0,9% de la remuneración imponible y así sucesivamente hasta agosto de 2033, cuando entrará en pleno régimen la cotización del 6%.

En la siguiente tabla se grafica la aplicación gradual que tendrán las cotizaciones de los numerales 1 y 2 del artículo 1° de esa ley, con sus respectivas desagregaciones:

PERÍODO CUENTA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL FONDO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN PREVISIONAL (FAPP) COTIZACIÓN TOTAL
% COTIZACIÓN OBLIGATORIA % COTIZACIÓN RENTABILIDAD PROTEGIDA % COTIZACIÓN EXPECTATIVA DE VIDA % COTIZACIÓN ADICIONAL SIS

agosto 2025 - julio 2026

0,1 %

0 %

0,9 %

0 %

1 %

agosto 2026 a julio 2027

0,1%

0,9%

1%

1,5 %

3,5 %

agosto 2027 a julio 2028

0,25 %

1,5 %

1%

1,5 %

4,25 %

agosto 2028 a julio 2029

1 %

1,5 %

1%

1,5 %

5 %

agosto 2029 a julio 2030

1,7 %

1,5 %

1%

1,5 %

5,7 %

agosto 2030 a julio 2031

2,4 %

1,5 %

1%

1,5 %

6,4 %

agosto 2031 a julio 2032

3,1 %

1,5 %

1%

1,5 %

7,1 %

agosto 2032 a julio 2033

3,8 %

1,5 %

1%

1,5 %

7,8 %

agosto 2033 a julio 2045

4,5 %

1,5 %

1%

1,5 %

8,5 %

Esta cotización de 6% se deberá efectuar sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la Licencia Médica u Orden de Reposo Ley N°16.744 o en su defecto, de la estipulada en el respectivo contrato de trabajo y deberá ser pagada inclusive respecto de aquellos trabajadores o trabajadoras que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social, conservan el derecho a gozar de subsidios por incapacidad laboral con posterioridad al término o durante la suspensión de su relación laboral.

En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N°21.735, cesará la obligación de pagar esta cotización al momento en que los trabajadores o trabajadoras se pensionen por vejez o invalidez total conforme a las disposiciones del Decreto Ley N°3.500, de 1980; cumplan los 65 años o que las trabajadoras mayores de 60 años, no pensionadas por vejez, se acojan a la exención de la obligación de cotizar prevista en el artículo 69 de dicho decreto, cualquiera sea la causal que se configure primero.