Texto
ARTICULO 4° Las remuneraciones de los funcionarios de
la Dirección de Deportes del Estado y del Estadio Nacional
que sean encasillados en las nuevas Plantas no podrán en
caso alguno ser inferiores a las de que gozaban a la fecha
de entrada en vigor de la presente ley. Las diferencias que
por este concepto se produzcan se pagarán por planillas
suplementarias.
El ejercicio de las facultades que este artículo
confiere no podrá significar eliminación de personal,
disminución de su sueldo ni de planilla suplementaria, ni
detrimento de su actual categoría o grado, régimen
previsional o beneficios que le otorgan los artículos 59°
y 60° del D.F.L.N° 338, de 1960.